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3 de junio 2002 - 00:00

RESOLUCIÓN N° 140/2002 SOBRE LÍMITE A EXPORTACIONES DE CRUDO (03/06/02)

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VISTO el Expediente N° S01:0158792/2002 del
Que es un deber esencial del Estado asegurar el abastecimiento interno de hidrocarburos y derivados adoptando políticas conducentes a tal fin.

Que el Artículo 6° párrafo 4° de la Ley N° 17.319 expresa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado inter-no, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.

Que por Decreto N° 645 de fecha 19 de abril de 2002, se ha procedido a crear un registro de operaciones de exportación en el cual deberán registrarse inicialmente las operaciones de exportación del gas oil, y otros hidrocarburos y derivados.

Que a fin de aventar la crisis de abastecimiento que aqueja a las refinerías locales se ha juzgado conveniente y necesario armonizar lo dispuesto en el Artículo 6° de la Ley N° 17,319, en cuanto a la obligación que pesa sobre los productores de abastecer a las refinerías locales en casos de crisis de abastecimiento, con el derecho de libre disponibilidad reglado por el Artículo 6° del Decreto N° 1589 de fecha 27 de diciembre de 1989, asegurando de esta manera el bienestar general.

Que teniendo en cuenta la facultad establecida en el Artículo 3° del Decreto N° 867 de fecha 24 de mayo de 2002, y la emergencia que se verifica en el abastecimiento interno, se ha considerado necesario establecer el porcentaje de la producción nacional de petróleo crudo que deberá ser dedicada al abastecimiento doméstico, de conformidad a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 867 de fecha 23 de mayo de 2002, y los Artículos 6°, cuarto párrafo, y 97 de la Ley N° 17.319.

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