10 de septiembre 2013 - 00:00

Dólar y canje de bonos“made in NY”

El posible cambio de lugar de pago, en palabras de la Presidenta, de bonos emitidos por el canje de deuda ha planteado algunos interrogantes en el mercado desde los aspectos cambiarios dadas las restricciones que imperan en el país desde principios de 2001 y que se estrecharon casi a fines de 2011 luego de la implementación de diferentes normas que conformaron el conocido en la jerga como "cepo cambiario". El acceso al mercado de cambios para transferencias de divisas al exterior se ha visto restringido al eliminarse la formación de activos externos sin destino específico para residentes y en el caso de no residentes, si bien hay alternativas (Com. A 4662 y 4692 BCRA), éstas suelen quedar en la práctica sujetas a interpretaciones en la oportunidad de su implementación. Lo expuesto lo es más allá de ciertos mecanismos propios del cobro de bonos en moneda extranjera que en la práctica permiten su transferencia al exterior.

Según la información que viene circulando se propondría un canje voluntario que mantendría los mismos plazos, moneda extranjera con el cambio de legislación extranjera por local para ser pagado a través de la Caja de Valores en la República Argentina, lo cual favorecería evitar embargos ulteriores que imposibiliten el cobro de los títulos. En el anuncio presidencial del 27 de agosto pasado se indicó la decisión de "hacer un reemplazo de títulos por la misma moneda, por los mismos plazos, nada más que cambiando el lugar de pago para evitar eventuales embargos que pudieran sufrir los fondos...".

Frente al anunció original de simple cambio de lugar de pago circularon luego versiones periodísticas que hablan de "cambio de jurisdicción" o cambio " de legislación aplicable" y de cambio de agente de pago. En definitiva, son todos conceptos disímiles jurídicamente que deberán precisarse para comprender los alcances que tendría la medida anun-ciada.

En el mundo de las certezas que debe imperar en el mercado para generar confianza y máxime en los casos en que se trataría de una elección voluntaria, las mayores precisiones deben ser garantizadas para procurar el éxito de la propuesta a ofrecer. La problemática cambiaria no es menor, y quienes transitan la arena conocen bien que más allá de las disposiciones normativas las interpretaciones suelen dirimir en muchos casos las cuestiones tanto a la hora de hacer viable la norma como a la hora de activar los mecanismos de controles estatales. De esta forma resultaría importante, más allá de ciertos mecanismos que hoy por hoy se emplean para el pago por la Caja de Valores que permiten hacerse y transferir los dólares correspondientes, el de asegurar en el caso en forma expresa la disponibilidad de los fondos y su transferencia al exterior, a cuyos efectos una norma específica debiera contemplar los recaudos cambiarios que permitan la automaticidad y quedar exentos de posibles interpretaciones que limiten o bien cuestionen hoy por hoy su aplicación. Lo expuesto alentaría a quienes quieran optar por la propuesta de pago local (pero reservando la posibilidad de luego remitir los fondos al exterior) y evitaría las distintas posiciones de entendimiento del mercado a la hora de tomar decisiones, en las que las interpretaciones en cuanto a las restricciones cambiarias de la mano de las consecuencias penales cambiarias pueden atentar contra la confianza necesaria.

En este marco, en términos generales, el mercado de cambios argentino admite el canje (cambio de divisa por billete o viceversa) para supuestos muy especiales. La única manera de pasar de divisa a billete o de billete a divisa es vendiendo la divisa y adquiriendo el billete o vendiendo el billete y adquiriendo la divisa. Pero, mientras que para la venta no suelen haber restricciones, salvo el depósito indisponible del Dec. 616/05, cuando se trata de adquirir divisas o billetes la norma restrictiva que suspendió la autorización para atesorar se levanta como una valla.

En los hechos las normas actuales cambiarias no permiten que quien tiene billetes en el país y los liquida en el mercado de cambios pueda adquirir transferencia para remesar al exterior.

De esta forma, hay quienes podrían sostener que el residente que quiera localizar los fondos en el exterior podría quedar preso de aspectos interpretativos para acceder válidamente al mercado de cambios en orden a las normas mencionadas. En el caso que el inversor intentara recurrir a las operaciones con bonos (contado con liquidación), hay que recordar que no por habituales se encuentran exentas de cuestionamientos en cuanto a su legitimidad si se tiene en cuenta el accionar del BCRA a su respecto y también de la Justicia (aún no ha reconocido su validez en el país).

De esta forma, hay quienes puedan considerar que el residente que percibiera en el país la moneda extranjera de los bonos de refinanciación de la deuda podría encontrar dificultades si quisiera conservarlos luego en el exterior. No podría llevarlos físicamente cuando fueran superiores a 10.000 dólares por la prohibición del Decreto 1.570/01 y tampoco podría en este entendimiento, por medios legítimos, comprar divisas transferencia (cable) por la prohibición de acceder al mercado de cambios para atesorar ni utilizar mecanismos sucedáneos. Debe distinguirse el pago estatal que se haga en el exterior del pago en el país propuesto. Si el pago tiene situ en el país la transferencia al exterior queda en cabeza de quien cobró y sujeta a las restricciones cambiarias. En este marco las certezas y condiciones favorables resultan necesarias para brindar confianza a los tenedores, aspecto inherente al mercado de valores. De esta forma, y a fin de zanjar cualquier duda que pueda darse e interpretación respecto de la posible disponibilidad con fines de atesoramiento en el exterior de los fondos percibidos localmente, de dictarse una norma que acompañe el anuncio realizado, sería menester crear también normativamente las seguridades necesarias para garantizar al tenedor la posible disponibilidad de esos fondos. La automaticidad debiera estar garantizada así como también los costos inherentes.

De hecho y recientemente pero en sentido inverso, BCRA proporcionó soluciones para las divisas que entrarán por la ley de exteriorización voluntaria de tenencia de moneda extranjera en el país o en el exterior 26.860 para transformarlas en billetes aplicables al CEDIN. Por último, si se cambiara el lugar de pago o el derecho aplicable, debería tenerse en cuenta alguna mención normativa especial, ya que habrá quienes señalen alguna limitación con la proyectada reforma del Código Civil y Comercial en cuanto a las obligaciones en moneda extranjera. Este proyecto establece la alternativa de cancelar en moneda extranjera o en pesos este tipo de obligaciones.

(*) Especialistas en temas cambiarios, penales cambiarios y de comercio exterior.

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