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26 de febrero 2019 - 00:01

Nueva limitación a la exención de entidades de bien público

La reforma tributaria hace más compleja la interpretación normativa respecto al tratamiento exentivo de este tipo de entidades.

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Las entidades civiles sin fines de lucro, comenzaron a sentir una serie de obstáculos legales a partir del año 1998, cuando se pretendió incorporar la prohibición de desarrollo de actividades industriales y comerciales para asociaciones y fundaciones. Finalmente la restricción quedó inexplicablemente limitada a las fundaciones.

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Un año más tarde la ley 25.239, extendió la prohibición a las “asociaciones o entidades civiles de carácter gremial” pero esta corrección no afectó a las asociaciones que no tengan ese carácter.(1)

Tal como lo expresa Juan Carlos Peña(2), “El alcance y definición del concepto de “actividades comerciales” generó controversias y, de los- pronunciamientos tendientes a resolverlas, quedan como conclusiones:

1| ASOCIACIONES VERSUS FUNDACIONES

Podemos concluir entonces en que, para las asociaciones el desarrollo de estas actividades está siempre permitido, en tanto que para las fundaciones la restricción es relativa y siempre podrán intentar el reconocimiento ya que no cabe que destinen su producido a un propósito que no sea el del cumplimiento de sus fines”. -

Con la última reforma, a través de la Ley 27.430, se hace aún más compleja la interpretación normativa respecto a las limitaciones de la exención de estas entidades; al quedar redactado el último párrafo del inciso f del artículo 20 de la siguiente manera:

“La exención a que se refiere el primer párrafo no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando las actividades industriales o comerciales tengan relación con el objeto de tales entes y los ingresos que generen no superen el porcentaje que determine la reglamentación sobre los ingresos totales. En caso de superar el porcentaje establecido, la exención no será aplicable a los resultados provenientes de esas actividades.”

Mientras que la reglamentación establece que “a los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 20 de la Ley, deberá considerarse el treinta por ciento (30%) sobre los ingresos totales”

2| SITUACIÓN DE CARA AL FUTURO

Esto significa que a partir del año 2018, existen exenciones parciales para este tipo de entidades en tanto y en cuanto realicen actividades comerciales o industriales relacionadas con el objeto y superen el porcentaje mencionado de los ingresos.

Podría hacer una primera crítica a esta nueva prohibición, la omisión de incluir un monto mínimo de ingresos a partir del cual opera la limitación.

Sin embargo, mi posición es aún mucho más crítica, más profunda, se refiere a la incompetencia del organismo fiscal para definir y decidir de manera discrecional, si una institución es de bien público o no lo es.

A pesar de ello, esta posición se distancia, porque ahora la AFIP, conforme la reforma introducida, puede decidir que una entidad civil sin fines de lucro con personería otorgada por el organismo competente, tiene sin embargo “algún” lucro, o “algo” de lucro, para otorgarle una exención parcial.

Finalizo, resaltando el dictamen del procurador general de la Nación(7); que puso un freno esperanzador al poder soberano-súbdito que ejerce en muchas ocasiones el Organismo Fiscal:

“Una solución contraria que permitiera a la AFIP negar lo ya resuelto por el organismo estatal con competencia específica en el control de las personas jurídicas implicaría consagrar una inadmisible incongruencia en el actuar de la Administración, quien, por un lado, homologaría el fin socialmente útil de estas asociaciones y, por el otro, lo desconocería al solo efecto tributario, con lesión al principio de ejemplaridad que debe presidir sus actos (fallos :308.2153).Lo hasta aquí dicho no implica mella para el deber en que se halla la AFIP,como así también todo funcionario Público de presentarse ante estos organismos con competencia específica en el control de las personas jurídicas para denunciar las desviaciones en la finalidad de los entes y asociaciones por ella fiscalizados en cumplimiento si, de sus funciones propias , lo cual podría derivar en la aplicación de sanciones correspondientes por parte de aquellos, entre ellas la revocación de su autorización para funcionar”.

1)-Dictamen DAL 6/2000,8/5/2000.

2-Las asociaciones y fundaciones frente al pago de los impuestos-Juan Carlos Peña. Legislación usual comentada. Derecho Tributario 1ª ed. Director Ángel Schindel. Ed. Thomson Reuter LaLey 2015.pag.101

3- Dictamen DAL 131/2001

4- MemorandoDirección Nacional de Impuestos 2001,3/4/2001

5- Memorando Dirección Nacional de Impuestos 249/2002,5/4/2002 y dictamen DAT 82/2002,14/8/2002

6- CN Contenciosoadministrativo Fed., sala4 “Fundación Hastinapura” 1/6/2006 y “Fundación Claretiana”,13/12/2007

7) Dictamen Procuración general de la Nación (5/3/2010) en autos C1504 XLIV Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia c/ AFIP-DGI s/contencioso administrativoRecurso Extraordinario.

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