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Es fundamental y hace al derecho de defensa del imputado por cuanto una de las excepciones que puede interponer el mismo en esta etapa (investigación penal preparatoria) es precisamente la «falta de acción» que abarca la falta de potestad que habilita la persecución penal ya sea porque no se pudo promover (art. 9 CPP), no fue legalmente promovida (art. 7 CPP), no pudiere ser perseguida (art. 10 CPP) o estuviere extinguida (art. 59 Código Penal).
Reza el art. 7 del CPP: «La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el CP no formularen denuncia ante la autoridad competente... Si se hubiere actuado de oficio se requerirá a la víctima o a su tutor guardador o representante legal manifieste si instará la acción».
Con relación al último supuesto (prescripción de la acción), entiendo por disidencias con la magistrada actuante con relación a la calificación legal y en la aplicación del criterio de benignidad (excepción al principio de la irretroactividad), que la acción correspondiente al delito «denunciado» por «Gabriel» se halla prescripta.
Ello en virtud que para encuadrar legalmente los hechos narrados lo hace (la jueza) sobre la base de una ley anterior a la vigente so pretexto de ser más benigna para el imputado. Errado, a mi entender, por cuanto la norma vigente exige para agravar la figura (actualmente abuso sexual) por la calidad del sujeto activo que el «abuso por su duración o circunstancias de su realización hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima». Recién cuando se corroborara esa circunstancia (que en el caso ni se menciona), sólo allí puede agravarse el delito por la calidad de guardador. Contrariamente la norma anterior aplicada por la magistrada agravaba la figura de abuso deshonesto por la sola circunstancia de que el sujeto activo fuere «... sacerdote o encargado de la educación o guarda de aquélla...».
De tal forma la acción que pudiere haberse intentado por el delito de abuso sexual que no configuró sometimiento gravemente ultrajante prescribió hace dos años en atención a que los hechos datan de 1996.
No coincido, tampoco, con la imputación por «corrupción de menores» ni con la aplicación de los arts. 54 y 55 del Código Penal (concurso de delitos), tema que por su extensión e importancia he de desarrollar en otra oportunidad. Nótese que tiene por acreditada la corrupción con relación a «Ezequiel» sobre la base de su testimonio relativo a «un manoseo con una víctima no identificada» y en el mismo fallo desecha la coacción en su contra por no hallarse respaldada más que por el testimonio del mismo menor.
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