El desarrollo de operaciones financieras e Ingresos Brutos en el marco del Convenio

Frente a la protección que intenta la actividad empresarial respecto de sus disponibilidades transitorias, los organismos de recaudación tienen opiniones contradictorias lo que a su vez conlleva a la aplicación de alícuotas dispares al cotejarse las distintas normativas provinciales.

Operaciones financieras

Operaciones financieras

En estos períodos de alta inflación ciertos contribuyentes en el ejercicio de su actividad empresarial intentan proteger de dicho flagelo sus disponibilidades temporales de fondos.

Para ello, recurren a ciertas alternativas de inversiones transitorias que le brinda el mercado financiero, tales como las colocaciones en PF, FCI, entre otras, que les genera un ingreso adicional que es consecuencia directa del ejercicio de su actividad normal y habitual.

Analizaremos el tratamiento tributario que corresponde otorgarle a dichos ingresos en el ámbito del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), y en especial respecto del Convenio Multilateral (CM), ante la existencia de opiniones contradictorias en el seno de los organismos de recaudación.

La preocupación por abrir el tema a debate es consecuencia de la disparidad de alícuotas existente, situación detectable fácilmente en un procedimiento de verificación y fiscalización de cualquier organismo de recaudación provincial

1| REALIDAD ECONÓMICA DE LOS HECHOS

En cada situación sujeta a examen el encuadre principal debe partir del análisis de la realidad económica de los hechos(1), más allá de los posibles encuadres jurídicos con que se pretendan manifestar estas operaciones, y es así como oportunamente lo expresamos(2), y así lo entendió también la Comisión Arbitral (CA)(3).

Es indispensable analizar si la actividad principal propiamente dicha -industrial, comercial, prestación de servicios, intermediación, etc.- y las inversiones realizadas conforman actividades distintas, o si, por el contrario, se trata de una única actividad.

Constituye una única actividad: si analizamos el desarrollo de una actividad comercial o industrial observamos realizan un conjunto de operaciones que la conforman, tales como comprar, vender, pagar, cobrar, contratar, realizar inversiones de distintos tipos, etc.

Cada una de dichas operaciones no conforman una actividad en sí misma, sino que su concatenación facilitan o confluyen en el desarrollo de la actividad que conforman.

Generalmente, en el instrumento constitutivo de las personas jurídicas se define el objeto social del ente, al cual queda circunscripto su destino. En el desarrollo de dicha actividad seguramente se realizarán una serie de operaciones que forman parte de esta, tales como: “negociar, especular, comprar, vender, invertir, pagar, cobrar, etc.”, todo lo cual deriva en considerar que el conjunto de ellas está relacionado con el desarrollo de una única actividad propiamente dicha.

Actividades conexas: se tratan de contribuyentes que desarrollan más de una actividad, simple o compleja. El Diccionario de la Real Academia Española define a la conexidad como: “1. Enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra; 2. Acción y efecto de conectar”. En cuanto al efecto, lo reconoce como aquello que sigue en virtud de una causa.

A su vez, define al término “enlace” como unión, conexión de algo con otra cosa.

La conexidad de actividades(4) representa un modo de integración -de tipo horizontal- de las distintas áreas de negocio de una empresa. Estas actividades mantienen un cierto grado de vinculación e interdependencia a través de la coexistencia de procesos comunes.

Un claro ejemplo de esta situación se da en el caso de empresas con distintas áreas de negocio(5), a las que se les asigna el tratamiento que para cada una de ellas prevé el Código Fiscal en cuanto a base imponible y alícuotas, y el Convenio Multilateral.

Actividades complementarias: esta condición se exterioriza a través de la existencia de una integración vertical de funciones, ya sea de tipo productiva, comercial o de prestación de servicios(6).

La complementariedad se entiendo como el complemento de algo, y según la definición del término por la RAE demuestra la existencia de algún “…elemento que sirve para completar o perfeccionar algo, o que añadido a otros acertados forma una combinación de elementos o cosas, implicando a su vez una relación de interdependencia que puede ejemplificarse por ejemplo en los términos tales como: aire complementario, ángulo complementario, arco complementario, colores complementarios, y por último distribución complementaria”.

Con el mismo criterio se expidió la ARBA en el dictamen (DTT DPR Bs. As. / ARBA) 26/2012, que definió el alcance del término en el caso de una empresa cuya actividad principal era la molienda de trigo y adicionalmente obtenía ingresos por el servicio de fletes.

ARBA concluye que el carácter de complementario de una actividad respecto a otra “principal” lo define el hecho de que una de ellas encuentra su razón de existir en la otra, es decir que no tiene vida propia o no existiría (no se ejercería) si no existiese la actividad principal.

El término “complementario” utilizado por la normativa fiscal implica la dependencia de una actividad para con otra, y además, una integración o perfeccionamiento (en el sentido de mejora) de la actividad principal cuando se realiza con aquella que la complementa.

En dicho dictamen ARBA consideró que el “tratamiento en conjunto” debe realizarse respecto a la alícuota, de la exención o supuestos de no sujeción, de la actividad principal.

2| ARGUMENTOS Y OPINIÓN FINAL

Mas allá de la casuística particular que puede rodear al caso a analizar, considero que

a) La realización de inversiones de carácter temporal y/o transitorias no conforman el desarrollo de una actividad en sí misma, aunque sean realizadas con habitualidad.

b) Si no existe “actividad” propiamente dicha, o si solo se trata de “operaciones” que no conforman una “actividad” en sí misma, el término habitualidad no define su existencia.

c) En el caso de que se concluya que se trata de dos actividades distintas, la realización de inversiones financieras depende del éxito de la actividad industrial, comercial, etc., por lo cual ambas deben conformar una BI total alcanzada por la alícuota de la actividad principal y en el ámbito del CM se la somete al régimen de aquella.

En mi opinión la realización de inversiones financieras de carácter temporario o esporádico destinadas a obtener una rentabilidad no conforman una actividad en sí misma.

(*)Posgrado en Derecho Tributario Universidad de Salamanca, Posgrado en Derecho Tributario en la Universidad Austral, Docente UBA Carrera de grado y posgrado de especialización tributaria,

Autor y Coautor de Libros y artículos de la especialidad, Expositor en Jornadas y Congresos Tributarios.

1) Art. 27, CM - “En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen”.

2) Práctica Integral Buenos Aires, Tomo VIII, 06/2016, actividades conexas y complementarias en el ámbito del Convenio Multilateral, CP Chicolino, Ricardo M. y CP Arosteguy, Jorge H, Editorial Errepar.

3) R. (CA) 50/2010, “Huinca Cereales SRL c/Provincia de Santa Fe”

4) R. (CA) 1/2004, “Terminal Quequén SA c/Prov. de Buenos Aires”; R. (CA) 31/2010, “EICE de Argentina SA c/Prov. de Córdoba”; R. (CA) 23/2001, “EIROA SA c/Prov. de Bs. As.”

5) R. (CA) 49/2009, “Cooperativa Agropecuaria General Paz de Marcos Juárez Limitada c/Administración Provincial de Impuestos de la Provincia de Santa Fe”

6) R. (CA) 15/2001, “Alcatel Techint SAC/DGR Ciudad Autónoma de Buenos Aires”; R. (CA) 14/2000, “Saneamiento y urbanización SA c/Prov. de Buenos Aires”; R. (CA) 8/2003, “Maruba SCA c/ DGR Prov. de Tierra del Fuego.

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