Por Gerardo E Vega (*) y Juan M Vega (**)
La medida repercute de manera directa en la rentabilidad de los productores al representar un incremento del orden del 297%, de forma tal que además de incidir en la relación fisco-contribuyente genera efectos en la relación interestatal.
Por Gerardo E Vega (*) y Juan M Vega (**)
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La Provincia de Buenos Aires sancionó la ley impositiva para el año 2024 (ley 15479, BO 02-01-2024), y en el caso del impuesto inmobiliario se observa un aumento sustancial de la base imponible, el cual asciende al 297 %, porcentual que significa un incremento notorio de la carga tributaria y afecta el resultado de la producción agropecuaria por la suba de los insumos, efecto de la política cambiaria gubernamental; sin embargo, esta medida no se reflejó igual en los precios de los granos (26 %).
Por lo tanto, la suba de este impuesto repercute en la rentabilidad de los productores. Esta circunstancia no es nueva en la Provincia de Buenos Aires, la cual se ha dado, también a nivel nacional en reiteradas oportunidades.
Esta reiteración, a poco que se indague en la realidad actual e histórica, se puede mencionar tres causas: a) exceso del gasto público; b) administraciones públicas ineficientes, salvo alguna excepción; c) degradación de la coparticipación federal. Este cúmulo de particularidades provoca sobrecarga tributaria en el contribuyente.
Esta cuestión tiene efecto, tanto en el ámbito de la relación fisco – contribuyente; como en el ámbito público, el vínculo entre los tres niveles de estatales.
El Estado ha mostrado ineficiencias notorias, y para superar la misma usa argumentos reiterados, a saber, como el país atraviesa coyuntura delicada que provocan incertidumbre respecto del devenir de las principales variables económicas y sociales; lo cual motiva “aplicar las herramientas de gestión que le permitan a la Provincia contar con los recursos que garanticen el funcionamiento del Estado, satisfagan necesidades de la población y brinden servicios de su competencia. Sin duda, un cúmulo de eufemismo, consecuencia de la ineficiencia administrativa reiteradamente practicada a lo largo de varias décadas, y causa de aumento exagerado de la presión tributaria.
La carga creada por la ley 15.479, no justipreció el comportamiento de las variables “insumos – productos” del productor, es decir, la realidad y la razonabilidad se ignoraron.
Esta imposición, según cada caso particular, propiciará supuestos de confiscatoriedad, particularidad que podrá agregarse incrementarse por el sistema de actualización dictado por ARBA, mediante la Resolución 8/2024.
La característica federal de la organización constitucional argentina, está compuesta por tres niveles estatales. El Constituyente de 1853, reiterado en la reforma de 1994, distribuyó las cargas tributarias entre la Nación y la Provincia, los municipios, tienen reservadas ciertas facultades financieras que, le permiten cobrar tasa por los servicios prestados a las personas, incluso, y con buen criterio, se indicó que las provincias deben asegurar su funcionalidad (artículo 5 y 123 CN), conteste con la citada distribución tributaria (artículo 75 inciso 1 y 2 CN).
La distribución de facultades tributarias muestra, desde hace tiempo, que la Nación ha llevado a cabo un proceso de apropiación notable mediante distintas normas tributarias (ley 11682: impuesto a los réditos, 1932). Estas apropiaciones no fueron decisiones unilaterales, surgieron de leyes del Congreso que votaron las Provincias, sin embargo, por las particularidades de las negociaciones, surgen dudas sobre la transparencia de estas adhesiones.
La Coparticipación Federal, es un esquema que vino a establecer una modalidad distributiva bastante razonable, más allá que pudiera mejorarse. La reforma constitucional de 1994 estableció criterios de asignación. Sin embargo, la realidad, muestra que esta se fue vaciando de contenido mediante distintas leyes creativas de nuevos tributos, incluso se destaca, por la entidad recaudatoria, las retenciones sobre exportación de grano, la cual es una causa importante de ese deterioro.
La otra práctica que provoca la centralización está referida a las dificultades en la distribución de fondos que ejecuta la Nación, la cual carece de la automaticidad suficiente.
Los efectos de estas prácticas motivan que las Provincias y los Municipios, acuciado por sus propias ineficiencias y necesidades de fondos, hayan recurrido a creaciones tributarias, muchas veces convalidas y en otras oportunidades rechazadas por la Corte.
Esta realidad significa que el contribuyente se encuentra sujeto a la triple imposición, que no sería inconveniente, si mediara razonabilidad en las cargas, sin embargo, ocurre lo contrario: a) Los tres niveles de Estado diseñan unilateralmente sus cargas, aduciendo una autonomía que, por sus efectos sobre las personas, viola la obligación estatal de proteger a las personas; b) Los principios de colaboración y coordinación entre los Estados son ignorados; c) El contribuyente ostenta una capacidad contributiva única para todos los niveles estatales, sin embargo, los Estados percuten como si esa capacidad fuera sólo para un nivel estatal; d) La triple imposición no ha sido motivo de trato constitucional, ni legislativo, y, en cuanto, el judicial, solo hubo menciones que no definieron debidamente la problemática, violándose en las distintas situaciones el principio de razonabilidad.
Esta norma dictada por ARBA invoca en sustento el artículo 137 de la ley 15479, y este otorga la facultad de diseñar el índice (“…el coeficiente que establecerá la referida Agencia…”); sin embargo, la literalidad presenta un agregado que debe destacarse por sus consecuencias, se trata del artículo 304 del CFPBA, el cual indica que ese índice puede ser “…incrementado en hasta un cien por ciento (100%)”; este artículo refiere a un “…interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días”. Esta posibilidad, teniendo en cuenta que la base del diseño del coeficiente es una tasa activa, sin duda, esos ajustes pueden convertirse en una exorbitancia, planteándose el riesgo de una mayor confiscatoriedad, además de la causada por el tributo. Se trata de una norma de dudosa legalidad.
Esta exorbitancia, amerita recordar la vigente ley 24283 (BO 21-12-1993) cuyo artículo 1 decía “Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago. La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas”. Si bien fue una ley para los contratos privados, la limitación que indica, está en línea con la razonabilidad y, la realidad, principios esenciales que propician normas tendientes a proteger a las personas, por parte del Estado, y no ser motivo de agravios por este (artículo 1 CADH)
Las consideraciones vertidas demuestran que es un tema multifacético (político, económico, social e individual), que seguramente, como ha sucedido en el pasado se llega a alguna solución política, en contrario los contribuyentes y, probablemente, las asociaciones que los nuclean se verán obligado a incursiona en algunas de las accione controvertidas contra el Fisco
(*) Contador Público, Magister en Derecho Constitucional, fundador del Estudio Gerardo E Vega e hijos.
(**) Contador Público, integrante del Estudio Gerardo E Vega e hijos
Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1
“Frederking y otros vs Nación”, CSJN, 28-08-1942, Fallos t. 193, p. 397
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