Los fideicomisos de construcción al costo (fideicomisos no financieros) presentan particularidades impositivas derivadas de su estructura jurídica y de la existencia de distintos sujetos frente a las obligaciones tributarias. Una de ellas aparece cuando el fideicomiso posee saldos de libre disponibilidad, por ejemplo en el IVA, mientras el fiduciario, en su carácter de responsable sustituto, debe ingresar Bienes Personales sobre los bienes al 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 22 de la ley. Esta situación puede generar una importante inmovilización de fondos.
Bienes Personales en los fideicomisos no financieros
La ley del Impuesto sobre los Bienes Personales establece que, tratándose de fideicomisos no financieros -con las excepciones previstas por la normativa-, el gravamen correspondiente a los bienes integrantes del fideicomiso al 31 de diciembre debe ser ingresado por quienes revistan la calidad de fiduciarios (cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la Ley 23966).
Así, el fideicomiso posee un patrimonio separado, CUIT propia y puede ser titular de créditos fiscales frente al Fisco, mientras que Bienes Personales es ingresado por el fiduciario como responsable sustituto.
El saldo de libre disponibilidad y la compensación
En el IVA debe distinguirse el saldo técnico del saldo de libre disponibilidad. Este último puede originarse, entre otros conceptos, en retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta, que, cumplidos los requisitos correspondientes, podrán utilizarse para cancelar otras obligaciones tributarias. La normativa contempla también, en determinados supuestos, su transferencia o devolución.
La Ley 11683 reconoce la compensación como forma de extinción de las obligaciones tributarias. Como principio general, debe existir identidad entre el titular del crédito y el obligado al pago. Allí aparece la dificultad: el saldo a favor pertenece al fideicomiso, mientras que Bienes Personales (Responsable Sustituto) es exteriorizado e ingresado por el fiduciario. Al tratarse de CUIT diferentes, no resulta posible la compensación directa.
Responsables sustitutos: jurisprudencia y cambio de criterio
La posibilidad de utilizar saldos de libre disponibilidad para cancelar obligaciones como responsable sustituto tuvo un importante desarrollo jurisprudencial. La Corte Suprema abordó la cuestión en “Rectificaciones Rivadavia S.A. c/ AFIP s/ ordinario” (12/07/2011) y, posteriormente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió la compensación, entre otros, en “IRSA” -Sala V, 08/08/2018-, “Cresud” -Sala II, 16/04/2019- y “Avenida Compras” -Sala IV, 12/10/2023-.
El criterio emergente es que la condición de responsable sustituto no impide por sí misma la compensación cuando quien ingresa el impuesto es, a la vez, titular del crédito fiscal.
El 25/07/2025 la Dirección Nacional de Impuestos se expidió sobre esta cuestión mediante el Dictamen IF-2025-81198813-APN-DNI#MEC, sosteniendo que, cuando exista identidad entre el titular del crédito fiscal y quien actúa como obligado al ingreso del tributo, aun como responsable sustituto, corresponde admitir la compensación si se cumplen determinados requisitos.
Finalmente, la Resolución General ARCA 5753/2025 receptó expresamente este criterio.
El caso particular de los fideicomisos de construcción al costo
Por sus características, es común que en los fideicomisos denominados “al costo” se generen en el IVA saldos a favor, que pueden ser “técnicos” o de libre disponibilidad.
El problema es que, de generarse estos saldos de libre disponibilidad, los mismos pertenecen al fideicomiso, mientras que Bienes Personales es ingresado por el fiduciario como responsable sustituto. La Resolución General 5753 admite la compensación por responsables sustitutos, pero exige que el crédito pertenezca al mismo sujeto obligado al ingreso. Por ello, aunque solucionó la problemática general de los responsables sustitutos, no alcanzó este supuesto.
La transferencia del saldo
La normativa prevé, bajo determinados requisitos, la transferencia a terceros de ciertos saldos de libre disponibilidad. Para ello debe solicitarse ante ARCA la convalidación del saldo y someterse a los controles correspondientes. Sin embargo, esta alternativa no resuelve la cuestión central: la imposibilidad de aplicar directamente el crédito del fideicomiso contra Bienes Personales.
La realidad económica
Formalmente, la exigencia de identidad entre el titular del crédito y el obligado al pago resulta razonable, pues la compensación no puede transformarse en un mecanismo general de traslado de créditos entre contribuyentes diferentes.
El fideicomiso presenta una particularidad: Bienes Personales se determina sobre los bienes al 31 de diciembre de cada año pero, simultáneamente, puede ser acreedor del Fisco por importantes saldos de libre disponibilidad. Se inmovilizan así créditos frente al Estado mientras deben aportarse nuevos fondos para cancelar un impuesto calculado sobre dichos bienes.
Jurídicamente existen sujetos diferentes; económicamente, el crédito y la obligación se encuentran estrechamente vinculados.
El principio de equidad
Las sociedades comprendidas en la ley 19550 y también las SAS son sujetos obligados a actuar como responsables sustitutos en el impuesto sobre los bienes personales. Para estos sujetos es válida la compensación de los montos a ingresar en tal concepto con los saldos de libre disponibilidad que se originen en otros gravámenes.
El Fisco finalmente aceptó la compensación luego de varios fallos judiciales, tal como se señalara más arriba en esta nota.
En el caso de los fideicomisos, estos pueden revestir la condición de sujetos fiscales en los distintos impuestos. Concretamente en el IVA el Fisco ha considerado que los fideicomisos de construcción (incluyendo a los de adjudicación al costo) son sujetos del gravamen.
En cambio, para Bienes Personales el legislador adoptó otro criterio: designó al fiduciario como responsable sustituto en este impuesto. Entonces, al no existir identidad subjetiva entre el titular del crédito y el obligado al pago, la compensación resulta jurídicamente impedida en estos casos; se trata de una cuestión de origen legal.
Lo que ocurre frecuentemente es que el fideicomiso mantiene un crédito de libre disponibilidad frente al Fisco y, simultáneamente, debe aportar nuevos recursos para cancelar un impuesto determinado sobre los bienes de ese mismo patrimonio fideicomitido.
Cabe destacar que el crédito y la obligación tienen su origen económico en un mismo patrimonio, aunque jurídicamente hayan sido colocados en distintas cabezas.
De allí que una solución jurídicamente válida pueda generar un resultado económicamente inequitativo. Su solución integral requeriría una adecuación normativa o un mecanismo expresamente habilitado que permita conciliar la figura del responsable sustituto con la realidad económica del fideicomiso.
Conclusión
La Resolución General ARCA 5753 significó un importante avance al permitir que los responsables sustitutos utilicen saldos de libre disponibilidad propios. Sin embargo, en los fideicomisos de construcción al costo subsiste la imposibilidad de compensar, porque el saldo a favor en el IVA pertenece al fideicomiso y Bienes Personales es exteriorizado por el fiduciario.
Propiciamos desde esta tribuna de opinión que se adopte una solución normativa que permita superar esta situación, que, en la práctica, genera una innecesaria inmovilización de fondos, dado que sobre los bienes del fideicomiso se determina e ingresa el impuesto sobre los bienes personales y el mismo fideicomiso es el poseedor de saldos a favor de libre disponibilidad.
Contador público (UBA). Especialista en impuestos (UB). Asesor tributario.