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13 de marzo 2002 - 00:00

COMUNICADO "A" 3507 SOBRE PAGO DE PRÉSTAMOS PESIFICADOS

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COMUNICACION " A " 3507 I 13/03/02

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Ref.: Circular
OPRAC 1 - 523.
Ley 25.561. Decretos 214 y 410 de 2002. Reglamentación de su alcance para operaciones activas y prestamos interfinancieros.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adopto la siguiente resolución:


"1. Convertir a pesos, atento lo dispuesto en el articulo 3Ê del Decreto 214/02 y complementarios, a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras, los saldos al 3.2.02 de las financiaciones(capital e intereses) en moneda extranjera vigentes al 5.1.02, cualquiera sea su monto o naturaleza, incluidas las responsabilidades eventuales, que los deudores correspondientes al sector privado no financiero, mantengan con las entidades financieras y fideicomisos financieros cuyo activo este constituido por créditos transmitidos por entidades financieras.

Se excluyen de este tratamiento los saldos por:

- Liquidación de financiaciones instrumentadas mediante tarjetas de crédito cuyo vencimiento haya operado al 3.2.02, en la medida en que correspondan a consumos efectuados en el exterior.

- Financiaciones vinculadas al comercio exterior, en los casos previstos en los puntos 3. y 4. de la presente resolución.

- Contratos de futuro y opciones, incluyendo operaciones a termino.

- Contratos para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.


2. Establecer para la liquidación y el pago de las financiaciones convertidas a pesos, según lo previsto en el punto precedente, la aplicación de la siguiente metodología:

2.1. Obligaciones de pago periódico.

Los servicios de capital e intereses con vencimiento en el periodo 4.2/3.8.02 se abonaran en pesos en las fechas contractualmente pactadas. A tal efecto, el importe correspondiente a la ultima cuota abonada con anterioridad al 4.2.02 se convertirá a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas extranjeras.

Los pagos efectuados en esas condiciones se consideraran a cuenta de los servicios cuyos vencimientos hayan operado u operen desde el 4.2.02 respecto del capital adeudado a esta ultima fecha, recalculado según se indica seguidamente.

El capital adeudado al 4.2.02 deberá recalcularse con la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia ("CER") que publica el Banco Central de la Republica Argentina.

A tal fin, en el primer servicio con vencimiento a partir del 4.2.02, inclusive, se tendrá en cuenta el factor que surja de comparar el valor del "CER" del DIA anterior a dicho vencimiento y el valor al 2.2.02.

Para los servicios posteriores, el saldo de la financiación a la fecha de cada vencimiento se recalculara utilizando los valores del "CER" del DIA anterior al vencimiento del pertinente servicio y del DIA anterior al vencimiento del servicio inmediato anterior.

Al importe del saldo recalculado para cada servicio, según la metodología descripta, se le deducirá el correspondiente a cada pago según lo previsto en el primer párrafo del presente punto 2.1. y así sucesivamente hasta el ultimo servicio cuyo vencimiento opere hasta el 3.8.02.

El saldo de deuda recalculado estará sujeto, desde el 3.2.02, a los intereses que resulten de aplicar la tasa que se pacte, la que no podrá superar el porcentaje que corresponda según lo establecido seguidamente:

Tasas de interés -en % nominal anual-

Personas físicas

3,5

Personas jurídicas

6

Con garantías preferidas "A", hipoteca sobre inmuebles o prenda fija con registro en primer grado.

Personas físicas

5

Personas jurídicas

8

Demás, incluyendo las financiaciones que cuentas con las garantías preferidas admitidas pero cuyo valor no alcance a cubrir, como mínimo, el 75% de la financiación concedida en origen (capital e intereses).


El saldo resultante -al 3.8.02- será objeto de reestructuración repactándose las condiciones en cuanto a plazo y tasas -teniendo en cuenta los topes establecidos-, a fin de que el importe de la primera cuota resultante al momento de la reestructuración de la deuda no supere al importe de la ultima cuota abonada según las condiciones originalmente pactadas.

Los servicios de capital e interés de la deuda reestructurada se calcularan aplicando la metodología adoptada según lo previsto precedentemente.

A las cuotas no abonadas a su vencimiento se les podrán aplicar intereses compensatorios y/o punitorios en las condiciones que libremente se pacten.

En el caso de que la cancelación -total o parcial- de la deuda tenga lugar con anterioridad al 3.8.02, el recalculo de los servicios pagados entre la fecha de cancelación de la financiación y el 4.2.02 se ajustara al procedimiento establecido precedentemente con carácter general, el que se aplicara con efecto a la fecha que se verifique la cancelación.

2.2. Otras obligaciones.

Para la cancelación del capital adeudado, por el servicio cuyo vencimiento opere en el periodo 4.2/3.8.02, el deudor gozara de un periodo de espera de seis meses contados a partir de la ffecha de vencimiento de l obligación, no pudiendo extenderse -esa espera- mas allá del 31.8.02.

El importe de capital a la fecha de vencimiento originalmente pactada, será recalculado hasta la fecha de su cancelación, mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia ("CER") conforme a la metodología establecida en el punto 2.1. precedente.

El pago de los servicios por intereses con vencimiento en ese periodo, calculados sobre el capital resultante de aplicar dicha metodología, sin superar las tasas máximas nominales anuales allí establecidas, se efectivizara en los plazos pactados originalmente.

Las refinanciaciones estarán sujetas a las condiciones que la entidad financiera y el prestatario pacten libremente teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 5Ê del Decreto 214/02 en materia de la no aplicación de cláusulas de ajuste.


3. Disponer que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 por obligaciones originadas en la prefinanciacion y financiación de exportaciones deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio del mercado por el que corresponda liquidar el cobro de las exportaciones, siempre que se hayan verificado las siguientes condiciones:

3.1. Prefinanciacion de exportaciones.

3.1.1. Se requerirá que el exportador se encuentre inscripto en el registro de exportación, que haya habitualidad en la concreción de operaciones de exportación y que la asistencia financiera otorgada tenga relación con el valor FOB de las exportaciones realizadas normalmente por el cliente.

3.1.2. De no verificarse alguna o algunas de las condiciones establecidas en el punto 3.1.1., igualmente las financiaciones se mantendrán en moneda extranjera, siempre que:

a) exista una carta de crédito irrevocable del exterior abierta a favor del prestatario de la refinanciación, o

b) se haya firmado un contrato de venta con el importador del país de destino, o

c) se cuente con una orden de compra en firme, abierta a favor del prestatario de la prefinanciacion, que especifique la condición de la operación, antecedentes y referencias de la firma compradora y certificación -en cada caso- de las firmas que suscriben el contrato u orden de compra, o

d) se haya presentado un plan de producción de los bienes a exportar, un programa de exportación a cumplir dentro del plazo de vigencia del financiamiento y un flujo de fondos estimado para su ejecución que justifique la línea de crédito otorgada.


El cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos a) a d) deberá haberse verificado con anterioridad al 5.1.02 y la asistencia financiera otorgada deberá guardar relación con los importes involucrados de acuerdo con los citados elementos, según corresponda.

3.2. Financiación de exportación.

Será requisito la existencia de la documentación de embarque de los bienes exportados con anterioridad al desembolso de los fondos.

En todos los casos el vencimiento del pago de la prefinanciacion y financiación deberá guardar relación con el cobro de las exportaciones según lo pactado contractualmente.

Cuando, según los casos previstos precedentemente, no se verifiquen las condiciones señaladas, los saldos de las financiaciones comprendidas estarán sujetos a lo dispuesto en el primer párrafo del punto 1. de la presente resolución.

4. Disponer que los saldos al 3.2.02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5.1.02 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos al tipo de cambio que se pacte libremente.

Se excluyen de dicho tratamiento, quedando por lo tanto sujetas al tratamiento establecido en el primer párrafo del punto 1. de la presente resolución, las financiaciones respecto de las que se verifique una de las siguientes condiciones:

- la entidad financiera interviniente no hubiera efectivizado su cancelación a la fecha del vencimiento pactado, encontrándose disponibles los importes necesarios en cuenta abierta a nombre del importador en esa entidad, o

- hayan sido objeto de una segunda refinanciación -incluyendo renovaciones, esperas tacitas o expresas- mediando o no solicitud expresa a ese fin por parte del prestatario, excepto lo previsto en el apartado anterior.

5. Convertir a pesos, atento lo dispuesto en el articulo 2Ê del Decreto 410/02, a razón de un peso con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense o su equivalente en otras monedas, los saldos al 3.2.02 de las obligaciones interfinancieras -por capital e intereses- en moneda extranjera, admitiéndose la cancelación anticipada de las citadas obligaciones.

Se exceptúan de dicha conversión las obligaciones interfinancieras, incluidas las originadas en operaciones con entidades financieras de segundo grado, destinadas al otorgamiento de asistencia a clientes para la refinanciación y financiación de exportaciones e importaciones, y a la atención de erogaciones vinculadas a tales operaciones, las que se cursaran por el mercado único y libre de cambios.

6. Derogar los puntos 1. y 2. de las resoluciones dadas a conocer mediante las Comunicaciones "A" 3429 y 3433, respectivamente, y la resolución difundida por la Comunicación "A" 3435."

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Alfredo A. Besio
Gerente de Emisión de Normas

José Rutman
Gerente Principal de Normas y Autorizaciones

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