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14 de julio 2008 - 00:00

La Corte legalizó antes retenciones: no éstas

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En la exportación de granos, como en petróleo, la Argentina es un «tomador de precios».Su oferta no incide en el nivel del precio internacional. Pero en el complejo de la soja la Argentina es un « formador de precios», como Estados Unidos o Brasil. Esto es, si la oferta argentina disminuye sensiblemente, subirá el precio internacional de la soja.

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Algo similar a lo que ocurre con los grandes países petroleros, pero con una diferencia esencial. En el caso del petróleo la oferta sube o baja por una decisión política, de la OPEP, por caso, pues el petróleo existe, y se lo decide extraer o no conforme se quiera regular el mercado.

En contraste, en el caso de la soja, la producción y consecuentemente la oferta exportable, son una función del clima. Hoy, por ejemplo, Australia sufre una sequía desde hace dos años y en Estados Unidos está inundada buena parte de la principal zona agrícola.

La producción se reduce y con ello la exportación. En la Argentina ya ocurrió y ya está pasando en el oeste bonaerense, en La Pampa, y para qué mencionar al Chaco, o al Norte.

Concreto: si en la Argentina se presentara un fenómeno similar al de Australia o Estados Unidos, sequía o inundación, la cosecha de soja se reduciría, bajaría la oferta exportable, provocando una suba del precio internacional...

  • Absurdo

    Esto muestra el absurdo conceptual de la Resolución 125: fijar un impuesto sobre la base de un dato externo que no tiene en cuenta la economía interna. La situación climática muestra el absurdo, pero no lo crea: lo absurdo es no tener en cuenta los datos internos, los costos y la inflación, que son la causa principal de la reacción rural.

    Por lo tanto, la locura no está en la movilidad sino en la ausencia de una base cuerda, esto es, interna.

    En la Argentina ya rigieron retenciones móviles y fueron impuestas por una ley que no cayó en la estupidez de omitir los factores internos.

    Durante la Primera Guerra Mundial, los productos de la exportación argentina, comenzando por las carnes, por su fuerte demanda aliada tuvieron una suba enorme que repercutió en precios y en oferta en el mercado interno. Se dictó entonces la primera y única ley de «Impuesto a la exportación» Nº 10.349 que establecía precios básicos sobre cada producto en pesos oro (hoy sería en dólares) y un impuesto sobre el mayor valor de 12% o 15% sobre el precio de la exportación. Ejemplo: precio básico 100; precio de la exportación: 150; mayor valor: 50; si el precio de la exportación fuera 200, mayor valor 100. El impuesto de 15% sería sobre 50 o sobre 100. Esto es: móvil.

    Para esa ley el precio básico surge de los costos internos de producción y por eso crea una comisión oficial presidida por el ministro con representación de los sectores involucrados (hoy las llamadas cuatro entidades) para que mensualmente fije los avalúos en moneda metálica (hoy en dólares) y el impuesto a pagar, teniendo en cuenta «el valor de los frutos o productos en plaza, cargándole según el caso, los gastos de producción o elaboración». Sencillo y qué fácil de copiar.

    ¿Significaba esa ley una delegación en el Poder Ejecutivo de la facultad legislativa de fijar impuestos? De ningún modo y no porque negara la naturaleza tributaria a los derechos de exportación. La ley se denomina precisamente «impuesto a la exportación» que usa indistintamente como sinónimo de « derecho de exportación». En la discusión actual se confunde la delegación de facultades con la reglamentación por el Congreso del ejercicio de una facultad que le compete. Esto es lo que hizo la Ley 10.349 en un momento de anormal situación del mercado internacional, que impedía, como había sido la regla, la fijación anual por ley de la existencia y del nivel de los derechos de exportación.

    Esa ley fue derogada en 1932, efecto de la crisis del 30 y del consecuente fin del «crecimiento hacia afuera» que traían un nuevo instrumento, el control de cambios, y un nuevo paradigma: el « crecimiento hacia adentro», que de hecho concluiría con el Rodrigazo de 1975.

    Por eso los fallos de la Corteno pueden tomarse formal y abstractamente. Durante los años 30 la Corte legalizó la CAP calificándola de «sui generis», entidad privada que se nutría de un impuesto, situación impensable antes de la crisis. Poco a poco la exportación tradicional pasó a ser nada más que un dato y con ello los derechos a la exportación pues el manejo era cambiario. En contraste, lo que importaba era substituir importaciones, perseguir el contrabando e impedir el ingreso de artículos extranjeros y quien recorra las colecciones legales encontrará en esos años «autárquicos» cientos de normas reguladoras de la importación, y muy pocas sobre exportaciones. Por eso en 1974, plena pretensión autárquica, la Corte validó los derechos de importación, aun a nivel prohibitivo,como un instrumento de política económica.

    ¿Aplicaría hoy la Corte esa «doctrina» de 1974 a los derechos de exportación? Es absurdo sugerirlo. Hoy el eje pasa por la exportación y no por la autarquía nacional, Mercosur mediante que, vaya de paso, al menos como incógnita, elimina intrazona los derechos aduaneros, que incluyen a los derechos de exportación. Creo que la Corte valorará el proyecto que más allá de gobiernos por tratados y por leyes los argentinos han asumido para no estar fuera del mundo.

    Esta Corte seguramente repudiará, por inconstitucional y de hecho confiscatorio, un impuesto cuyo nivel es ajeno a toda realidad económica interna al extremo de llegar a la absurda situación que he analizado.
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