Que mediante el citado decreto se sustituyen en el artículo 2° de la Ley N° 24.760 y sus modificaciones, los artículos 1° y 2° de la Sección I “e la Creación y la Forma de la Factura de Crédito” estableciéndose la obligatoriedad de emisión del título valor denominado “actura de crédito”
Que en el marco de las normas del citado régimen se estima conveniente contemplar las situaciones relativas a las distintas modalidades y plazos de pago, en particular aquellas operaciones que se cancelen en un plazo de hasta quince (15) días corridos.
Que el último párrafo del artículo 2° de la Sección I a que se refiere el primer considerando, dispone que el vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas.
Que se estima pertinente prever los datos que a los fines fiscales deben registrarse en el libro mencionado en el considerando anterior.
Que resulta necesario prever adecuaciones a los regímenes de retención, percepción y modalidades de pago del impuesto al valor agregado establecidos por este organismo, a los efectos de compatibilizar la aplicación de los mismos con las particulares características del sistema operativo previsto por las normas legales y reglamentarias para la utilización de la factura de crédito.
Que el artículo 8° del Decreto N° 363/02, dispone la obligación de emitir un instrumento denominado recibo de factura de crédito ante la recepción de la factura de crédito aceptada.
Que en consecuencia, corresponde establecer las características, formas y condiciones del citado recibo de factura, así como la obligación de su registración conforme lo establecido en el Título II de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
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