17 de noviembre 2014 - 00:00

Las comparaciones son odiosas

Uno de los logros de la reforma constitucional de 1994 fue la estabilidad funcional de los miembros del Ministerio Público y su equiparación con los jueces. Pero esa equiparación no fue completa, se dio en el aspecto salarial y en lo referido a la inmunidad funcional, en los términos del art. 120 de la Constitución Nacional.

A pesar de ello, aún existe un aspecto en el que los miembros del Ministerio Público siguen estando por debajo de los jueces y esto es el procedimiento para su remoción.

Por su lado a los jueces se los remueve con un procedimiento complejo que requiere mayorías calificadas tanto para acusar, como para remover. En la primera etapa, el Consejo de la Magistratura, con representación de las minorías políticas y de los propios magistrados elegidos por el voto directo de sus colegas, para promover un juicio político requiere de los dos tercios de los miembros presentes en el plenario (inc. 7 del art. 7 de la Ley 24.937), luego de un procedimiento complejo en el que el derecho de defensa se encuentra al menos mínimamente respetado, inclusive en esa etapa preliminar. La etapa de juicio político se verifica ante el Jurado de Enjuiciamiento, éste se encuentra compuesto por jueces que -luego de la reforma de 2005- no son elegidos, sino sorteados, al igual que los abogados; por su parte, las minorías parlamentarias encuentran también representación en esta fase y el fallo que decida la destitución de un juez "deberá emitirse con mayoría de dos tercios de sus miembros" (art. 25 de la misma ley). Estas mayorías que requiere la ley son necesarias para asegurar un mínimo de consenso. Sobre todo si tenemos en cuenta la desequilibrada composición actual tanto del Consejo como del Jurado de Enjuiciamiento donde los representantes del sector político tienen mayoría absoluta; seis legisladores y un representante del Poder Ejecutivo en el Consejo sobre un total de trece miembros y cuatro legisladores, sobre un total de siete en el Jurado de Enjuiciamiento.

Los miembros del Ministerio Público, en primer lugar, carecen de un procedimiento reglado en la etapa preparatoria -previa a la promoción del juicio político-, salvo las disposiciones generales del régimen administrativo. El art. 20 de la ley orgánica del Ministerio Público dispone en su apartado "a" que: "La instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento será abierta por decisión del procurador general de la Nación o el defensor general de la Nación, según corresponda", sin establecer ningún recaudo para el procedimiento previo a la toma de esta decisión. El problema más grave son las mayorías requeridas, según lo dispone el inciso 6 del mismo artículo: "El Tribunal sesionará con la totalidad de sus miembros y la sentencia se dictará con el voto de la mayoría de sus integrantes".

De este modo vemos que la equiparación quedó un tanto abollada, para remover a un juez la ley requiere el voto de los dos tercios del jurado, mientras que para hacer lo mismo con un magistrado del Ministerio Público basta una mayoría simple. No ha habido una verdadera igualdad de trato, para la ley remover a un juez es más importante que hacerlo con un fiscal o con un defensor oficial.

Modificar el inciso 6 y requiriendo una mayoría de dos tercios, es una reforma que aparece como necesaria que asegurará la independencia de los magistrados del Ministerio Público y cumple con la equiparación con los jueces que está ínsita en la Constitución Nacional. De tal modo, se cumpliría un viejo anhelo de los que integramos ese Ministerio cuando se discutía la ley orgánica.

(*) Juez de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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