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27 de noviembre 2018 - 00:05

Más sombras que luces en nuevos ajustes por inflación

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La inflación es un fenómeno monetario pero sus pretendidos efectos se atenúan en la medida que los agentes económicos sean capaces de prever los aumentos nominales de precios. Como Argentina lleva décadas de inflación (sólo interrumpida por la convertibilidad y algunos otros lapsos menores) es difícil que la inflación sorprenda a alguien, pero está claro que la sufren aquellos que carecen de poder para trasladar sus efectos. Hace un año el Congreso aprobó, en un contexto conflictivo, modificar el modo de reajustar los haberes del sistema previsional; durante este diciembre, la Corte Suprema también debería pronunciarse sobre el tipo de coeficiente utilizable para fijar las retroactividades en los reclamos jubilatorios; en el medio de ambos cambios, acaba de sancionarse la Ley 27.468 donde – entre otras cuestiones - se reformulan los índices para ajustar por inflación a efectos impositivos (e indirectamente también el resultado contable). En cualquier caso la estrategia ha sido la misma: dado que el Estado ya no sorprende a nadie con la inflación que el mismo genera, entonces trata de evitar o demorar el sinceramiento en los precios. Así, el reconocimiento de los índices representativos se suspendió desde 1991, se ratificó en 2002, durante la década posterior se cambiaron los parámetros de evaluación, luego se intervino el INdEC y ahora se modifica la promesa contenida en la reforma de la Ley 27.430 (en la actualidad, los índices deben ser confeccionados por la AFIP dado que oficialmente sólo se informan los porcentajes de incremento).Mediante la ley ahora sancionada se sustituye como parámetro a los precios mayoristas (antes IPMNG y ahora IPIM) por los precios al consumidor (antes IPC y ahora IPC Nacional) para evitar - entre otras cuestiones - ponderar la incidencia de las devaluaciones sufridas durante el año 2018 en un índice que no las considera; la consecuencia es que el incremento del IPC es aproximadamente la mitad que el aumento del IPIM.

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1| Efectos en balances contables e impositivos

Con la reforma se modifican el art. 89 y el Titulo VI de la LIG referido al ajuste por inflación aplicable para la 3a. categoría. Quedan fuera de la sustitución de índices el art. 25 (mínimos no imponibles y escala del impuesto) y el art. 19 referido a quebrantos de fuente argentina (y por tanto también el art. 139 sobre actualización de quebrantos de fuente extranjera).Por razones que ya hemos fundamentado, en nuestra opinión los quebrantos son actualizables para todas las categorías y no se encontraban alcanzados por la suspensión dispuesta en laL. 23.928 que prohibió toda forma de “indexación” pero omitió referirse al modo de determinación de impuestos, por cuanto su reexpresión no surge de las tablas elaboradas por la AFIP. Ello es coincidente con fallido el intento del PEN de derogarlo dos veces en el HCN y con las sentencias de CSJ en las causas Asoc. Civil Jockey Club, Estancias El Hornero y Banco Bradesco. La Corte Suprema ha manifestado que resulta confiscatorio aplicar el ajuste por inflación cuando resulte una tasa efectiva del gravamen superior al 62 % (“Candy”) porcentaje que redujo al 47 % en "Royo". Una cámara de apelaciones ha admitido como límite el 42 % y también se ha declarado la inconstitucionalidad del gravamen cuando el impuesto supera el 35 %. Las sentencias a favor de los contribuyentes ya pasan largamente el centenar, hecho que evidencia un accionar persistente por parte de la administración y dos efectos regresivos: a) los que litigan – y ganan - son los contribuyentes de mayores recursos relativos que pueden afrontar la carga del proceso y b) se exime del impuesto a los contribuyentes que obtienen "ganancias por inflación".Pero esa demostración se terminará ahora: con los índices "devaluados" a casi la mitad, evidenciar la pérdida real se volverá sumamente difícil. Los que no están perjudicados serán quienes obtengan rentas de fuente extranjera que pueden determinar el resultado en moneda "dura". Desde el punto de vista contable también se restringe el reconocimiento de la inflación: por disposición de las entidades profesionales (RT 48, en la CABA Resolución MD 107) se debe empalmar el IPC Nacional desde enero de 2017, con el IPIM usado hasta esa fecha. Si bien la utilización del IPC es una práctica generalizada internacionalmente, en Argentina fue desechada a efectos contables por la escasa representatividad del índice. Peyorativamente, combinar "peras" (IPIM) con "manzanas" (IPC) no parece tener demasiado rigor desde el punto de vista metodológico, pero en el devaluado contexto actual pasa por ser un hecho menor.

2| Vigencia de la nueva ley

La sustitución de los índices a efectos impositivos opera para los cierres producidos a partir del 1.1.18. Pero dado que desde el 1.7.18 ya se ha reconocido que el incremento del IPIM superó en 100% en tres años, los ejercicios finalizados entre el 31/7 y 31/10, en nuestra opinión, tienen derecho al reconocimiento de la inflación con el mecanismo anterior y no deberían postergar la deducción de la pérdida respectiva tres cuotas como prevé la nueva ley. Eso sucederá cuando se trate de pérdidas; dado que el caso inverso, esto es de ganancias monetarias, la licuación por el IPC y la imputación postergada en tercios las beneficia notoriamente y se atendrán a la letra de la ley.Si bien la retroactividad de las leyes en el derecho tributario (aquí también se aplica el Código Civil) es una cuestión compleja, los “hechos cumplidos“ con la legislación vigente no deberían ser revisados por una normativa posterior el cierre del ejercicio (por todos - Giuliani Fonrouge, Carlos M.; Derecho Financiero; Tomo I, Pág. 103)

3| Cómo se aplica el ajuste por inflación impositivo

La Ley 27.430 introdujo un artículo (N° 65) que había dispuesto para los ejercicios iniciados a partir del 1.1.18, la actualización por inflación automática en forma permanente, cuando se produjera una variación del IPIM acumulado en los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio superior al 100%. También iban a tener efecto respecto del 1° y 2° ejercicio posterior cuando la variación acumulada del índice, superara 1/3 o 2/3 respectivamente el 100 % mencionado. La norma fiscal reproducía el único indicador cuantitativo contenido en la NIC 29 para definir economías hiperinflacionarias y en nuestra opinión, por tratarse de una distribución prorrateable temporalmente, los porcentajes a considerar hubieran debido ser 26, 58 % para los dos primeros años (y no, 33 y 66 %). Con la actual reforma se deja de lado aquel umbral del 100 % trianual y los nuevos límites serán del 55, 30 y 15 % (ahora medidos con el IPC) para el 1°, 2° y 3° ejercicio de aplicación, respectivamente. Para el improbable caso que se superen esos porcentajes, el correspondiente resultado deberá imputarse en 3 tercios (sin indexar).

4| Importancia de los revalúos impositivo y contable

En forma independiente de los ajustes permanentes, la ley 27.430 habilitó la posibilidad de practicar sendos revalúos, ambos optativos y por única vez. El revalúo impositivo (oneroso) tuvo cuatro etapas: 1) en un principio parecía convenir practicarlo aunque tal vez demasiado selectivamente, 2) luego el crecimiento de las tasas nominales de interés demostraron que no convenía realizarlo, 3) la flexibilización en los plazos de adhesión (postergado para 2019) y la cancelación en cuotas volvieron hacerlo atractivo (incluso para bienes que se enajenaran en forma anticipada), pero ahora 4) las amortizaciones de bienes de uso posteriores que serán actualizables por IPC (y no por IPIM) parecen desaconsejarlo (si un cliente sospecha de su idoneidad profesional muéstrele este comentario). Pero el “revalúo contable”, que es totalmente independiente del “ajuste por inflación contable”, parece convenir siempre: se debe confeccionar considerando los valores de plaza y por lo tanto está alejado de la manipulación de los índices, es gratuito, se puede aplicar retroactivamente al 31.12.17 y en particular aleja los riesgos que representa el impuesto de igualación (ex art. 69.1 de la LIG) o la imposición a dividendos presuntos en los términos de la L. 27.430.

5| Otras consecuencias para contribuyentes individuales

La nueva normativa no afecta el modo de actualizar las deducciones personales, ni la tabla del impuesto o la reexpresión de los quebrantos que mantienen sus índices originales. Tampoco afecta a los beneficiarios de rentas de fuente extranjera quienes calculan el gravamen en moneda dura pero beneficia quienes tienen ganancias por inflación que nuevamente verán reducida la carga fiscal. Es improbable que se aplique el ajuste por inflación impositivo por alcanzar los nuevos límites, ahora calculados con el devaluado IPC, pero en la 3° categoría se perjudican los inversores en bienes de uso a quienes se les licuará tanto la deducción en concepto de amortizaciones (con un limitado perjuicio en caso de roll- over) como la actualización del stock inicial de bienes de cambio. También la prueba de la confiscatoriedad requerida por la CSJ se convertirá en una demostración difícil de alcanzar.Por último, este tema no afecta solo a las amortizaciones o venta de bienes amortizables: también sufrirán las consecuencias los contribuyentes individuales sujetos al impuesto “cedular”: ni los inmuebles ni los títulos valores que se enajenen sujetos a la alícuota proporcional del 15 % tendrán derecho al pleno reconocimiento del costo incurrido.

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