Corte Suprema de Justicia ha sentado un precedente que, más allá de las circunstancias concretas del caso (se trató de la protección del derecho a la intimidad de un menor), tiene una enorme trascendencia con relación al derecho humano más básico y fundamental: la vida.
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En la causa «S., L.E. c/ Diario El Sol», el voto de los ministros Lorenzetti y Highton de Nolasco adoptó como propios los fundamentos y conclusiones de la Procuración General en la causa. Aquí, la procuradora fiscal subrogante, Dra. Beiro de Goncalves, hizo aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (ONU, AG del 20/11/89; Ley 23.849), que, a partir de la reforma de 1994, tiene jerarquía constitucional.
En el párrafo IV del dictamen de la Procuración, especialmente asumido por el presidente y la vicepresidenta del tribunal, se hizo concreta referencia a dos principios establecidos por la Convención que «proporcionan un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos en los que están involucrados menores», los que deberán resolverse dando prioridad al «interés superior del niño» (art. 3, Convención) y teniendo también presente que «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal», tal como reza el preámbulo de la misma Convención.
Como lo indicamos al comienzo, las normas citadas y su correcta aplicación por parte de la Corte Suprema tienen especial vigencia en lo relativo a la protección del «derecho intrínseco a la vida» del niño, en particular frente a la cuestión del aborto.
Es que la Corte ha hecho valer el preámbulo de la Convención como criterio interpretativo de los casos en que se deban resolver conflictos de derechos entre un «niño» (como sujeto de protección constitucional) y terceros. Y precisamente lo ha hecho con un párrafo de ese preámbulo que en su texto completo, luego de la mención acerca de «la debida protección legal», subraya que se refiere al niño «tanto antes como después del nacimiento». Por otra parte, recordemos que nuestro país al adherir a la Convención mediante la Ley 23.849 asentó como declaración interpretativa que la identificación subjetiva «niño» utilizada en esa Convención se refiere a «todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad». De esta manera, con estas condiciones de vigencia, la Convención fue incorporada a nuestro ordenamiento en el mismo nivel jerárquico que la Constitución nacional.
Este fallo continúa con la línea de los precedentes «Telus» (especialmente el voto del entonces presidente Nazareno), «Portal de Belén» y, ya con la nueva integración del tribunal, «Sánchez, Elvira», es decir, con la continuada protección de la vida y de la dignidad humana de las que siempre ha sido abanderado nuestro supremo tribunal.
No sólo el fallo es auspicioso. También lo es la tendencia que parecería adoptar la administración a inaugurarse el próximo 10 de diciembre, especialmente de acuerdo con las definiciones que sobre el tema del aborto ha hecho la presidente electa. Así, por fin, se dará aplicación efectiva a lo prescripto por el art. 3.1 de la Convención: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
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