b) El monto de la estimación que practique la empresa tendiente a la solicitud de reducción de los anticipos resulte inferior en más de un diez por ciento (10%) respecto de la base de cálculo de los anticipos mencionada en el punto a).
Por otra parte, se dispone que la solicitud deberá ser efectuada con una antelación mínima de sesenta (60) días corridos al vencimiento del último anticipo del período fiscal de la opción.
Posteriormente, la presentación de la solicitud será evaluada por el Organismo considerando la información y la documentación aportada, sin tener en cuenta el estado del SIPER del contribuyente, pudiéndose requerir, adicionalmente, los elementos de valoración y documentación que se estime necesarios a los fines de resolver la procedencia de la solicitud respectiva.
La resolución de la solicitud no podrá superar los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de presentación realizada por el contribuyente, y de resultar aprobada, tendrá efecto a partir del primer anticipo cuyo vencimiento opere desde la fecha de aprobación del trámite, disminuyéndose la totalidad de los anticipos del período fiscal de que se trate.
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2| Pago a cuenta por única vez
En el marco de la RG (AFIP) 5248, se establece la obligación para las sociedades de capital de ingresar, por única vez, un pago a cuenta del IG cuando se cumpla alguno de los siguientes parámetros:
a) El monto del impuesto determinado de la declaración
jurada correspondiente al período fiscal 2021 o 2022, según corresponda, sea igual o superior a $100.000.000 (pesos cien millones).
b) El monto del resultado impositivo que surge de la declaración jurada mencionada precedentemente, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores, sea igual o superior a $300.000.000 (pesos trescientos millones).
A los efectos de la aplicación de los citados parámetros los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del IG correspondiente al período fiscal 2021, en el caso que el cierre de ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive.
Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del IG correspondiente al período fiscal 2022.
El pago a cuenta a ingresar será computable en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo con siguiente detalle:
a) Sujetos con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive: período fiscal 2022;
b) Sujetos con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.
A fin de determinar el monto del pago a cuenta, los sujetos respecto de los cuales el importe de la base para la determinación de los anticipos resulte superior a $0 (pesos cero), deberán ingresar un 25% (veinticinco por ciento) sobre dicho importe. Los restantes sujetos deberán ingresar el 15% (quince por ciento), sobre el resultado impositivo del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
La cancelación del pago a cuenta no podrá realizarse mediante la compensación con saldos a favor del contribuyente y deberá ser abonado en 3 (tres) cuotas iguales y consecutivas, en las fechas que se indican en el Cuadro 1.
3| ¿Es judiciable este pago a cuenta?
Al respecto, entendemos que en la medida que la RG (AFIP) 5248 afecte al contribuyente, puede ser objeto de inconstitucionalidad, debiéndose plantear en la justicia federal, siempre que se demuestre la concreta afectación al derecho de propiedad previsto en el art. 17 de la Constitución Nacional que, en materia tributaria, se traduce en la lesión al principio de capacidad contributiva.
Ya hemos observado, en los últimos tiempos, que la jurisprudencia ha receptado la tacha de inconstitucionalidades en diversas materias, tales como en ajustes por inflación o en el “Aporte Solidario y Extraordinario”.
Por ello, si una sociedad de capital queda alcanzada en los parámetros de la mentada Resolución General, pero demuestra acabadamente la ruptura a este principio cardinal de la tributación, podría acudir judicialmente y peticionar que se la exime de ingresar este anticipo por única vez.
Entendemos que la vía más propicia, dado la urgencia del vencimiento de este anticipo y antecedentes de la Corte Federal (por ejemplo, el de “Candy”), sería la acción de amparo, aunque también bajo los términos del considerando 9° del antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa F. 237 L. REX “Festival de Doma y Folklore”, podría intentarse una acción declarativa. Sin embargo, cualquiera de ambas herramientas procesales, debe ser acompañada con una medida cautelar.
En dicha medida cautelar, debe solicitarse que, hasta tanto el juez analice la cuestión de fondo (si es o no inconstitucional), se le ordene a la AFIP a que se abstenga de reclamar el anticipo, intentando probar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, justificándole al juez competente sobre la necesidad de no pagar ese anticipo adicional, el que si bien quedaría suspendido por el efecto de la tutela judicial, seguiría devengando intereses al menos hasta que el juez dicte sentencia y las instancias recursivas queden agotadas.
En cuanto al planteo de fondo, la prueba concluyente es la certificación contable que, celosamente, debe acompañarse junto a la demanda y ofrecer una prueba pericial para que la ratifique, mediante la cual se demuestre que el monto del pago a cuenta afecta una parte sustancial de la renta impositiva y, si se quiere, también de las utilidades contables, mostrando que en promedio se supera la alícuota o tasa que prevé el art. 73 de la Ley del impuesto a las Ganancias en el caso concreto.
(*) CEO de MR Consultores
marcelo@mrconsultores.com.ar
(**) Tributarista. enrique@condorelli.com.ar.
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