El tema en cuestión se refiere a si se produce o no la suspensión del plazo para recurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), con motivo del pedido de vista y la concesión de la misma por parte de la autoridad administrativa.. Para ello, es importante recordar las normas legales aplicables al respecto.
¿Se suspende el plazo para recurrir ante el Tribunal Fiscal por pedido de vista?
Cuando el contribuyente pide vista de la resolución de ARCA y esta lo concede, surge un interrogante en cuanto a si ese acto suspende el plazo para interponer el recurso ante el Tribunal Fiscal
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Cuando se concede la vista solicitada por el actor, ello importa la suspensión de los plazos para apelar
La ley 11.683 de Procedimiento Tributario, en su artículo 166, establece que el recurso se interpondrá por escrito ante el TFN dentro de los quince 15 días de notificada la resolución administrativa. Por otra parte, al no interponerse los recursos autorizados dentro de los plazos respectivos, las resoluciones se tendrán por firmes, atento el artículo 76 de dicha ley.
Por otra parte, debe analizarse la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA) y su reglamento al procedimiento fijado en la ley 11.683.
Ello, por cuanto en el Título I se prevé que en todo lo no previsto en este Título será de aplicación supletoria la legislación que regula los Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), de acuerdo al artículo 116 ley 11.683.
A su vez, respecto del Título II de la ley se indica que será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este título y en el Reglamento Procesal del TFN, el CPCCN y, en su caso, el CPPN (Art. 197 ley 11.683).
Por su parte, la LNPA, en su artículo 1º inc. “e” ap. 9, establece que las actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción. De aplicación supletoria, de acuerdo al art. 116 de la ley 11.683.
A su vez la reglamentación de la LNPA (Art. 76 del RNPA) establece que la mera presentación del pedido de vista suspende el plazo para recurrir, cuando la vista es necesaria para articular el recurso.
Es de destacar que esta norma regula la suspensión de plazos para recurrir en sede administrativa y también judicial, al señalar que, si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitase tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le conceda al efecto (Art. 1, inc. e) ap. 4 y 5 de la LPA).
Así, la mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cauce el otorgamiento de la vista, lo mismo que respecto de sede judicial (Art. 25 LPA).
Es de destacar que el art. 76 del RNPA fue modificado por el Dto. 695/2024, manteniendo la redacción actual la regla según la cual, cuando para articular un recurso administrativo sea necesario tomar vista, el plazo para recurrir queda suspendido durante el tiempo correspondiente.
Caso práctico
En la práctica profesional la controversia surge cuando se interpone un recurso de apelación ante el TFN, pero con anterioridad a su plazo de vencimiento, se solicita vista de los antecedentes administrativos tenidos en cuenta para realizar la determinación. Con posterioridad, el contribuyente recibe la notificación del juez administrativo, en el sentido de tomar vista los días expresamente indicados.
Un caso práctico aclarará el tema. La determinación de oficio se notifica al contribuyente quien tiene un plazo de hasta el 10/6/2025 para recurrir ante el TFN.
Pasan 5 días del plazo (restan 10) y el contribuyente solicita vista de las actuaciones, respondiendo el juez administrativo que puede tomarla (pasaron 6 días entre ambos).
Se cuenta el plazo de 5 días transcurridos, se suspende el plazo de 6 días y continúan los 10 días restantes.
Precisamente el tema en discusión, radica en determinar si ese plazo desde la solicitud de la vista y la toma de la misma, tiene o no efectos suspensivos para el cómputo del plazo a los efectos del recurso a presentar ante el TFN.
En otros términos, la cuestión debatida se centra en la aplicación al caso de la previsión construida en el art. 76 del Reglamento de la LNPA (Dto. 1759/72).
Posición de ARCA
En ciertos expedientes administrativos observamos la posición negativa a la suspensión del plazo, lo cual produce el efecto de la improcedencia formal del recurso, ante el hecho que el vencimiento del plazo para interponer el recurso ante el TFN, no se encuentra suspendido, en razón que la norma de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, no resulta aplicable respecto de la interposición del recurso de apelación, por estar ante un procedimiento contencioso tributario que se rige por su propia legislación.
De tal manera, suele plantear la extemporaneidad cuando el recurso presentado después de los 15 días (Art. 76 de la ley 11683), cuestionando que un pedido de vista haya suspendido ese plazo.
Posición del TFN
Históricamente el TFN tuvo una posición restrictiva respecto de la suspensión de los plazos (Art. 76 del RNPA), basándose en que el recurso respectivo está regulado por el Título II de la ley 11.683 y el art. 197 establece su propio régimen de supletoriedad.
De tal forma, el TFN declaró extemporáneos los recursos, pese a que se había solicitado la vista.
Pero también el TFN registra antecedentes en sentido contrario y a favor de la suspensión, en el que rechazó la posición fiscal que pretendía considerar extemporáneo el recurso; tal el caso “Latin American Postal SA” TFN Sala “C” del 23/8/2013.
Para ello, el TFN consideró aplicable el art. 76 del Dto. 1759/72, basándose en antecedentes de la Cámara (1).
Posición de la Cámara
La tesis positiva, a favor de la aplicación de la suspensión de los plazos, se basa en el hecho de que al tratarse de un proceso contencioso tributario no importa automáticamente la imposibilidad de acudir a normas o principios que rigen el contencioso administrativo, sobre todo en aquellos casos en los que está involucrado el derecho de defensa a través del acceso al control jurisdiccional (Cfr. “Macoser SA” CCAF, Sala II del 6/5/2008).
Por lo tanto, ellos se aplicarán, salvo que fuesen incompatibles con disposiciones específicas y expresas que contengan la legislación especial o que resulten contrarios a los derechos involucrados.
Ante la legislación que establecen los plazos para recurrir ante el TFN (Art. 76 de la ley 11.683), no resulta razonable una interpretación que en la práctica importe impedir que opere la suspensión en cuestión sólo para la hipótesis del recurso ante el TFN.
De llegarse a una interpretación distinta, corresponderá preguntarse sobre el sentido de conceder la vista, si ello podría llegar a producir la pérdida del plazo para apelar. O de otro modo, de que serviría esa vista al contribuyente para preparar su defensa, si luego no podrá ejercerla.
Es por ello, que la norma en cuestión (Art. 166 de la ley 11.683) demuestra con claridad la necesidad de quién va a impugnar debe tener acabado conocimiento de lo actuado en sede administrativa, pues al interponerse el recurso respectivo debe exponer todos los agravios y ofrecer la prueba correspondiente.
Otro caso importante en el análisis es “Ambrosius, Nicolas” CCAF, Sala III del 16/9/2010, que sostuvo que el pedido de vista podía suspender el plazo para recurrir ante el TFN.
Ello, pues si bien en el Título II de la ley 11.683 se hallan regulada la organización, la competencia y el trámite de los recursos por ante el TFN no es menos cierto que en el art. 76 inc. b) de la norma, correspondiente al Título I, se prevé la apelación por ante dicho organismo jurisdiccional.
De tal manera, la aplicación supletoria del artículo referido al efecto suspensivo ante el mero pedido de las actuaciones encuentra su cauce en la previsión legal mencionada, a lo que cabe agregar que existiendo una duda sobre dicha cuestión, cabe inclinarse por una postura que asegure el derecho de defensa del particular, de indudable raíz constitucional, en resguardo de los principios atinentes al debido proceso adjetivo y, de esta forma, habilite la vía recursiva.
Por lo tanto, consideró la Cámara que no podía interpretarse el régimen de manera que el contribuyente quedara en una situación de indefensión frente a un expediente que necesitaba conocer.
Conclusión
De conformidad con las normas señaladas, cabe concluir que el acceso a la jurisdicción debe llevar al TFN a considerar que la vista solicitada por la actora y concedida por el juez administrativo importa la suspensión de los términos respectivos, del plazo para interponer el recurso de apelación pertinente.
Contador público. Tributarista. Socio Estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.
(1) Jorge Ariel Duran, CCAF Sala II del 9/2/2010. Polit SA CCAF Sala IV del 4/12/2017, Tarditti Cereales SA CCAF SALA V del 19/9/2009 y Asociación Mutual de Asociados y Adherentes CCAF Sala I del 30/3/2010.



