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12 de agosto 2003 - 00:00

La nulidad de leyes es "absurda"

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Por definición, el acto jurídico viciado deviene nulo o anulable. Corresponde a los jueces declararlo así en los casos específicos definidos, por la legislación (artículo 1.037, Código Civil). En el ámbito administrativo, el acto que tiene tales vicios corre igual suerte (artículos 14 y siguientes, Ley 19.549). Distinta es la situación del acto legislativo, ya que proviene de la voluntad libremente expresada del órgano legislativo (Congreso de la Nación).

El acto jurídico es propio de los particulares. Al viciarse, cae. El acto administrativo proviene del órgano administrador. Si es incongruente con la norma superior habilitante (la ley), también cae. Pero el acto legislativo, al ser consecuencia del ejercicio de una potestad exclusiva de un órgano del Estado (el Congreso) cuya competencia dimana directamente de la Constitución, producido con independencia y libertad, no puede ser anulado por nadie, ni siquiera, por el mismo que lo dictó, que podrá derogarlo si le parece inconveniente, pero jamás anularlo.



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