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Por lo demás, no es novedoso en tanto ya se había expedido al respecto la Cámara en idéntico sentido. A punto tal que para fundamentar este último se hace referencia a las consideraciones ya emitidas en autos «Barrientos, Germán» y «Pape, Mariela» del 26/08/02 (sala V) y del 28/08/02 (sala II).
Del cómputo de los mismos (los procesos se reanudarían aproximadamente a mediados de abril de 2003, ya realizadas las elecciones) surge en definitiva una nueva dilación de problemas a resolver por el próximo gobierno. Ante la «necesidad de preservar el orden público económico...» mencionada en los fundamentos del decreto de reordenamiento del sistema financiero, y «... la conveniencia y razón condicionante para entablar las negociaciones de la deuda externa pública argentina con acreedores privados y con los organismos internacionales... mejorar las condiciones del país en su posición negociadora con los acreedores externos...» (fundamentos del Decreto 1.316) se prefirió tomar medidas parciales y dilatorias -difiriendo la solución al próximo gobierno- en vez de usar los institutos de emergencia contemplados en la Constitución, aun a costa de legislar en contra de sus mandatos y, en definitiva, «con altos costos que deberá asumir el Estado». Y, peor aún, no se lograron los objetivos señalados para su dictado.
Entiendo, si de transparencia y respeto a las leyes se trata, que dentro de las singularidades se debería acreditar la «legitimidad» del depósito y el ingreso al Estado del impuesto que su tenencia haya generado. Habrán de arbitrarse remedios procesales expeditivos para que los organismos recaudadores tengan la intervención que les compete, vía tercería, retenciones judiciales, intervención como tercero u otros mecanismos contemplados y, de ser necesario, adecuar los pertinentes institutos.
Siguiendo con los aspectos prácticos, deberá considerarse, asimismo y a sus efectos, que de conformidad con lo establecido en el art. 10 del Decreto del 03/02/02 (N° 214), la Cámara sólo se expide sobre la inconstitucionalidad del art. 2): «Las entidades financieras deberán depositar en el Banco Central de la República Argentina todos los billetes en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que tuvieran como disponibilidades, las que serán convertidas a pesos con la equivalencia establecida en el art. 2 del presente decreto. Todos los saldos existentes en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera en el Banco Central de la República Argentina a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación». Habrá de valorarse, también, en atención al número de ahorristas con relación al resto de la población, de qué manera la satisfacción de sus intereses sin concesiones afectan el interés común y superior del resto de los sectores sociales y económicos de la Nación.
No quiero de manera alguna significar que ello lo ha de ser a costa de no reconocerles el derecho, sino simplemente estudiar alternativas que impliquen el reconocimiento absoluto del mismo, en toda su magnitud, difiriendo su goce o uso en el tiempo. Así lo resolvió la Corte Suprema en el caso «Peralta» otorgando validez al canje de los depósitos bancarios por bonos externos 1989 entendiendo que «circunstancias excepcionales justifican remedios excepcionales».
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