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La Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, salvo en lo que se refiere a las normas particulares para el pago de determinadas deudas contraídas originariamente en dólares con el sistema financiero y el sistema de mediación y de suspensión de acciones para dar tiempo a la renegociación de obligaciones privadas también contraídas en dólares, no modifica lo que la anterior Ley 23.928 de Convertibilidad de austral había dispuesto en relación con los artículos 617 y 619 del Código Civil.
Ahora bien, establecido que es posible y que no contraría el sistema legal la circunstancia de facturar en dólares, el problema es cómo pagar o cobrar las facturas emitidas. Pues bien, allí comienza el calvario. En principio, para cumplir con el principio de identidad en el pago deberían pagarse dichas facturas en dólares billete (arts. 617 y 619 C. Civil). Claro está, ¿cómo los consigo si la venta de billetes y monedas extranjeras sólo puede obtenerse en entidades financieras contra la entrega de dinero efectivo (Comunicación A 3381 BCRA, 18), y si dicho dinero efectivo está en el «corralito», y la plaza está «seca»? Por otra parte, si quisiera conseguirlo contra cheque deberé pagar un sobreprecio por ir a buscar los billetes fuera del circuito, ya que dentro del circuito de las entidades financieras no se entregan dólares contra cheque; y en el circuito marginal sólo Dios sabe el precio que me pedirán por cada dólar, de donde no podré conocer el valor del tipo de cambio.
Tampoco podré pagar la factura con un cheque en dólares, ya que están prohibidos los depósitos en moneda extranjera salvo en plazo fijo (Resol. ME 9/ 2002), con lo cual no hay más cheques en dólares. Finalmente si por una de esas casualidades alguien tuviera dólares billete suficientes guardados para cancelar la obligación o, en un acto heroico, los pudiera traer al país desde afuera sin violar el límite impuesto por el Decreto 1570/2001, se encontraría -si el monto a cancelar fuera superior a un equivalente de $ 1.000- con que la Ley 25.413, modificatoria de la 25.345, quita el carácter cancelatorio a ese pago -es decir es como si no tuviera validez-ya que un pago si no es hecho mediante (I) depósito en cuentas de entidades financieras; (II) giros o transferencias bancarias -hoy prohibidas si son en moneda extranjera-; (III) cheques o cheques cancelatorios -hoy prohibidos si son en moneda extranjera-; (IV) tarjetas de crédito -cuyos pagos a su vez serán en pesos si el consumo fue efectuado en el país-; u (V) otros procedimientos que autorice el Poder Ejecutivo, carece de efectos entre partes y frente a terceros. Todo un problema.
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