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13 de diciembre 2005 - 00:00

¿Hasta qué punto las empresas de servicios públicos pueden ejercer otros negocios?

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Ese objeto debe cumplirse con apego a los requerimientos de seguridad y confiabilidad acordados, incorporando los elementos e instrumentos que el estado del arte aconseje, para contribuir a la mayor eficiencia y al menor costo para el usuario final.

En rigor, el objeto social exclusivo fue una limitación en el origen de las privatizaciones, motivada por la necesidad de formar operadores con especificidad, para no extender más allá de cinco años la exigencia de contar con un operador-accionista al que se le reconocía, con cargo a la tarifa, un honorario funcional, y para limitar la posibilidad de que empresas con actividad en otros rubros anexaran los servicios públicos de transporte o distribución de energía eléctrica. Entendemos que lo que se quiso acotar fue el capital que se remuneraría con la tarifa, toda vez que la regulación argentina no previó en aquél entonces la obligatoriedad de un plan de cuentas que más tarde se perfeccionó con la exigencia de la contabilidad regulatoria que posibilita apreciar la apropiación de costos a cada actividad.

La mayoría de los marcos regulatorios no contienen la exigencia de exclusividad de objeto social, pero, en cambio, son profusos en disposiciones para determinar la base de capital remunerable con aplicación al objeto de la concesión.

Objeto exclusivo y Unico

Si bien es ostensible la distinción entre objeto exclusivo y objeto único, el marco regulatorio argentino, desde el inicio, define al distribuidor, con doble objeto. Esto es, operar y mantener un negocio de redes, por un lado y comercializar productos y otros servicios, por el otro, y, en este último caso, tanto para quienes no tengan la facultad normativa de concurrir por sí al mercado mayorista, como para quienes por su modalidad y magnitud de consumo, sí la tienen.

Idéntica situación se da con los transportistas. Esto es, operar y mantener un sistema de redes, por un lado, y participar del negocio de las ampliaciones, por el otro. En rigor, si bien como queda dicho, objeto exclusivo y objeto único no están encerrados en el mismo concepto, el espíritu que subyace es el del mejor aprovechamiento de las externalidades que mutuamente se traspasan entre estas actividades. En el caso específico de los transportistas, la posibilidad de practicar actividades no reguladas forma parte del objeto contractual originario.

La exclusividad, entonces, no excluye la realización de actividades con efecto simpático sobre el objeto de la concesión -en lo que a disminución de costos se refiere-, que aporten beneficios de los que, en parte, pueda apropiarse el usuario final. Se trata, en algunos casos, de incorporar los beneficios de la optimización en la utilización de recursos, a partir del aprovechamiento de capacidades excedentes que, por indivisibilidad de ciertos factores, aparecerían ociosas, o porque aproximan alternativas que, de otro modo obligarían a un incremento de costos por no optimizar los recursos existentes.

Nos referimos a la incorporación de actividades no reguladas que propicien el facilitamiento de la operación de la empresa, de modo que pueda cumplir más eficientemente con el objeto exclusivo como actividad regulada. Así, por ejemplo, la difusión de artefactos y luminarias dotados de sistemas y/o dispositivos que optimicen el uso de la dotación de recursos aplicados al objeto exclusivo, redundará en menores necesidades de inversión; el propiciar asociaciones con terceros en la búsqueda del desarrollo de materiales e instrumentos normalizados que contribuyan al logro de eficiencia y la reducción de costos; el desarrollo, con recursos propios de campañas de difusión del uso racional de la energía.

El objeto social exclusivo no excluye, entonces, la realización de otras actividades (no reguladas), condicionando las mismas a las que

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