26 de junio 2008 - 00:00

Retenciones móviles: sinónimo de derechos aduaneros aplicables a las exportaciones

Escribe Dr. Guillermo Tiscornia

Una breve síntesis acerca del significado de las "retenciones". Son los derechos de exportación que gravan las mercaderías que se destinan al exterior.
Se ha dicho, con poca razón, que las retenciones se aumentan para distribuir mejor la riqueza, cuando ello no es el objetivo que la ley fija a estos impuestos.
Y también se ha llegado a sostener, ya al límite del ridículo, que la renta agraria es independiente de la acción humana, pues se trata de un producto de la tierra que se asienta sobre determinadas condiciones climáticas y de fertilidad del suelo, es decir, condiciones naturales que el hombre no puede reproducir y por ello la actividad empresarial se asentaría en el caso en un fenómeno de la naturaleza, olvidando que la innovación tecnológica ha multiplicado estas condiciones naturales, haciendo de ellas un efecto nimio en el ciclo productivo del agro. Gracias a la biotecnología, producida por el hombre en laboratorios, hoy los rindes agropecuarios alcanzan cifras que hace pocos años hubieran parecido ficción.

Los claros preceptos constitucionales que se lesionan en el caso

Cabe advertir, en primer lugar, que la Ley 22.415 y con ella el art. 755 del Código Aduanero no fueron un producto del Congreso de la Nación, sino que pertenecen a una época de nuestra historia institucional, no tan lejana, en la cual las facultades legislativas estaban en manos del propio Poder Ejecutivo, quien mediante esta delegación terminó, en realidad, transfiriéndose a sí mismo esta facultad a la que no tenía derecho. No borra su origen la mera circunstancia de haber sido aceptada por los gobiernos constitucionales posteriores.
Los artículos 4, 17, 51 y 75 de la Constitución nacional son claros: las contribuciones las impone el Congreso de la Nación, con iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados, de allí la imposibilidad del Poder Ejecutivo al respecto.
Una de las materias en la que no se discute la imposibilidad de la delegación en sentido amplio es precisamente, en materia tributaria, pues las contribuciones no sólo nacen de la ley, sino que además deben iniciar su trámite ante la Cámara de Diputados, como señalamos en el párrafo anterior.
El propio texto del art. 76 de la Constitución nacional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado y dentro de las bases que el Congreso establezca.
Incluso, la cláusula transitoria (octava) estableció que las delegaciones preexistentes sin plazo determinado caducaban a los cinco años.
Por si esto fuera poco, el art. 99 de la Constitución nacional prohíbe al Poder Ejecutivo legislar, bajo penas de nulidad absoluta e insanable, y ni siquiera puede dictar decretos de necesidad y urgencia, entre otras, en materia tributaria.
La delegación referente a las retenciones o derechos de exportación, tal como están previstos en el art. 755 del CA, no sólo carecen de cuño de noble origen sino que además no se los puede aplicar a fines ajenos a los que la ley prevé, en una determinación de límites de por sí difusos.
Aun reconociendo que el ar-tículo 3º de la Ley 25.645 se refiere a la aprobación de la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994, es obvio que la misma no valida para el futuro las delegaciones tributarias previstas en la Ley 22.415 (Código Aduanero), pues si así se pretende interpretar, la ley resulta inconstitucional frente a los artículos 4, 17, 52, 75, 76 y 99 de la Constitución nacional vigente.
Debemos advertir que el propio artículo 76 de la Constitución nacional es claro en cuanto a que las únicas delegaciones permitidas son las referidas a materias determinadas de administración o de emergencia pública, pues las demás están prohibidas por dicha norma constitucional.
Y más prohibidas aún están las delegaciones en materia tributaria, pues ésta tiene iniciativa exclusiva en la Cámara de Diputados (art. 52 de la CN) e incluso se prohíbe al Poder Ejecutivo emitir disposiciones de carácter legislativo, ni siquiera por razones de necesidad y urgencia, bajo pena de nulidad absoluta e insanable (art. 99, inciso 3 de la CN).
Si se pretende que una ley puede prorrogar las mentadas "delegaciones" en materia tributaria, que hoy ya no rigen, se están violando las pautas indicadas de la Constitución nacional, advirtiendo desde ya la gravedad institucional del caso, que alcanza ribetes escandalosos, si se toma en cuenta que los legisladores no pueden contrariar lo establecido en la carta magna por los convencionales constituyentes.
La trampa del gobierno. Envío al Congreso Federal de un texto blindado. Imposibilidad de debatir el
contenido del proyecto
Las objeciones planteadas por la jurisprudencia se refieren a diversos tributos aduaneros, que revisten las mismas anomalías que las referidas a las llamadas "retenciones".
El principio de legalidad tributaria significa que los tributos son creados por el órgano al que la Constitución nacional le ha conferido la atribución de ejercer el poder tributario del Estado. La observación del principio de legalidad determina que dicho órgano fija los elementos esenciales para la existencia del tributo. En este orden de ideas, deberá definir el hecho generado de la obligación tributaria, los sujetos deudores del tributo y el monto de éste o bien los elementos necesarios para liquidarlo, agregando que este principio es una protección formal del derecho de propiedad, pues el art. 17 de la Constitución nacional dispone que es el Congreso de la Nación el quen impone las contribuciones previstas en el art. 4º y a su vez, este artículo enumera, entre otros recursos, los derechos de importación y exportación en consonancia con lo establecido en el art. 7º, el actual 75 (antes 67) en el que se enumeran las atribuciones del Congreso de la Nación en torno a su facultad de legislar en materia aduanera y establecer los derechos de importación y exportación, destacando además la iniciativa exclusiva de este tipo de leyes en la Cámara de Diputados, que es la que expresa la voluntad popular.
En definitiva, las delegaciones legislativas preexistentes a favor del Poder Ejecutivo, en materia de tributos aduaneros, son inconstitucionales y así lo son también los tributos que se aplican en virtud de ellas, debiendo el Congreso de la Nación ejercer su potestad y legislar al respecto, estableciendo los tributos aplicables y dejando al Poder Ejecutivo, dentro de límites precisos, la facultad de reglar los pormenores de la obligación tributaria, tomando así en consideración la jurisprudencia que viene evolucionando en los últimos tiempos.
Desde el punto de vista jurídico, la intervención del Congreso saneará un vicio que afecta a las retenciones: ellas fueron establecidas por una resolución, a partir de una delegación legislativa de dudosos alcances. El gobierno se arriesgaba a recibir de toda la Justicia una clase elemental de derecho constitucional. La trampa consiste en que seguramente los legisladores kirchneristas sostendrán que el Poder Ejecutivo, lejos de haber remitido un proyecto de ley, tan sólo se limitó a cursar un decreto para su ratificación, situación que dará lugar a la utilización de la vía del artículo 23 de la Ley 26.122, que acota al Congreso tan sólo a aprobar o rechazar el decreto, pero no introducirle modificaciones. El otro aspecto de la trampa consiste en que si el Congreso mantiene el mismo elevado nivel de retenciones que había sido aprobado por la Resolución 125, los ruralistas tan sólo verán ceñido el alcance de su reclamo judicial ante la Justicia al solo argumento de que aquéllas son confiscatorias, sin poder discutir acerca de su fuente legislativa.

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