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Los establecimientos más pequeños estarán a la espera del accionar sindical o estatal, que ya amenazó formalmente con sanciones. En efecto, el decreto 1371/2002 impone multas y otras sanciones más severas aplicando el régimen general de la ley 25.212.
El problema se potencia además, con su extensión voluntaria de los cien pesos a los trabajadores fuera de convenio, ya sean personal administrativo, de supervisión y mandos medios y superiores (decreto 1371/2002).
El recurso de amparo tiene muy importantes fundamentos, en orden a la violación simultánea de una serie de derechos fundamentales que analizaremos brevemente. Sin perjuicio de ello, es vital destacar que con una masa salarial cerrada e inmóvil, conformada por la totalidad de lo que se paga en el país, y que lejos de crecer tiende a reducirse, si abruptamente imponemos el pago de cien pesos por persona, o aumentan las suspensiones o se reducen los planteles, pero lo cierto es que son muy pocos los empleadores que lo pueden afrontar.
1. En primer lugar el Poder Ejecutivo no tiene atribuciones para imponer un aumento general, que a todas luces opera como un acto virtualmente confiscatorio y arbitrario. Ni siquiera la Ley de Emergencia Económica le concede facultades para interferir en los contratos de trabajo a estos fines, ya que en peor de los casos se podría formular una redistribución del ingreso, que no es el caso del decreto 1273/2002;
2. Se viola en forma flagrante el derecho constitucional de ejercer toda industria lícita (art. 14 CN) toda vez que interfiere en los costos imponiendo una carga que puede tornar impeditiva o ruinosa la actividad económica que se desarrolla. Recordemos que más de 90% de los empleadores tienen menos de 100 trabajadores, y en estas empresas los salarios promedio rondan los $ 400, de modo que 25% de aumento puede impactar de modo decisivo en la viabilidad de la explotación;
3. El decreto de necesidad y urgencia 1273/2002 es totalmente improcedente y se dictó cuando la Constitución nacional expresamente lo tiene vedado para estos casos. Efectivamente se dictó en momentos en que el Congreso Nacional estaba cesionando, no se hizo con acuerdo general de ministros juntamente con el jefe de Gabinete, ni fue aprobado por la Comisión Bicameral Permanente (que no opera por falta de reglamentación ad hoc), ni fue elevado en plazo al tratamiento por ambas cámaras, que no estaban operativas por las vacaciones, ya que siguen en teoría funcionando, y por último regula una materia considerada tributaria al imponer cargas sociales tanto a los trabajadores como a los empleadores, violando de modo claro la prohibición que rige al respecto en materia tributaria, (art. 99 inc. 3 CN);
4. Se viola el principio de igualdad, (art. 16 CN) ya que se impone esta carga a las empresas privadas que cuenten con trabajadores incluidos en los convenios colectivos (art. 1 del DNU 1273/ 2002), dejando de lado amplios sectores como el estatal, el trabajo agrario, el servicio doméstico, las empresas privadas que no tienen convenios colectivos, las empresas en concurso por la suspensión de la vigencia de los convenios, etc.;
5. Se viola el derecho de propiedad (art 17 CN) ya que se interfiere en el marco de las relaciones laborales amparadas por la libertad contractual más allá de las normas legales o convencionales amparadas por el orden público, obligando al pago de una suma arbitraria, fija y sin proporción, e incondicionada, en directo perjuicio de los costos, que en el actual contexto son el parámetro en donde se debate la subsistencia de las empresas de cualquier tamaño o actividad. Si el estado de derecho existe, y si el sistema jurídico opera dentro del marco constitucional esperable, no cabe duda que estos recursos van a tener éxito.
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