Hay que abrir el negocio de garantías
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De acuerdo al criterio seguido por la SePyME, nada obsta a que una SGR sea reasegurada pero, sin embargo, no se ha incluido la autorización en forma expresa. Por tratarse de una institución nueva, debe facilitarse la acción de las SGR y la correcta interpretación de la norma por parte de los reaseguradores extranjeros, que tienen que ver con claridad el reaseguro como incorporado al sistema legal permitido para estas nuevas sociedades.
2. La disposición del FogaPyME a reasegurar a las SGR, sin dudas, constituye un buen instrumento para aliciente y desarrollo inicial del sistema. Pero la facilidad de recurrir al FogaPyME como reasegurador deberá ser facultativa y no obligatoria para las SGR, pudiendo éstas retener para sí la totalidad de sus compromisos u optar entre reasegurarlos con el mencionado ente estatal o con cualquier reasegurador argentino o extranjero, en el país o en el exterior.
3. La experiencia aconseja que el Poder Ejecutivo imponga a su vez en el decreto reglamentario algún límite operativo al otorgamiento de garantías por parte del FogaPyME, y no que esta cuestión quede completamente sometida a los dictados de la autoridad de aplicación.
Impedir u obstaculizar el acceso al reaseguro nacional o internacional implica privar a las SGR de una enorme capacidad de obtención de garantías en el mercado internacional, obligando al sistema a respaldarse solo en la obtención de fondos de riesgo locales.
4. Los fondos fiduciarios que pudieran crear las SGR deben ser incentivados en lugar de penalizados, como lo hace el actual proyecto.
Debe declararse en forma expresa que un inversor no socio puede invertir en los fondos fiduciarios de riesgos de una SGR, con los mismos beneficios impositivos, siempre que la SGR sea administradora fiduciaria o fideicomisaria del fondo en cuestión.
5. Debe modificarse completamente el criterio seguido por la reglamentación en materia de valor nominal y voto de las acciones. En lugar de la redacción utilizada, debe incluirse la aclaración expresa de que las acciones de los socios protectores y partícipes tendrán igual valor y número de votos, dentro de sus respectivas categorías, aunque puedan diferir entre ambas categorías, sin que en ningún caso se pueda afectar el máximo de votos de 50% para los socios protectores y 5% para cada socio partícipe.
6. La incorporación masiva de PyMEs al sistema de las SGR necesita mecanismos de ingreso y de representación más fluidos.
Los socios partícipes podrán ser representados en las asambleas por apoderados que no sean socios, siempre que se respeten las proporciones de votos que se indican en el art. 59 de la ley.
Eventuales fondos fiduciarios constituidos para mantener la propiedad de acciones de socios partícipes deberán ser admitidos como socios partícipes y su capacidad de votos en las asambleas será la misma que tengan esos partícipes en el fondo fiduciario referido.
La certificación de las firmas de los partícipes podrá ser realizada, además de por escribano, por banco autorizado a tal efecto por el BCRA, juez de paz, autoridad policial federal o provincial o por cualquier otro medio fehaciente previsto por las leyes vigentes.
Interpretar la Ley 25.300 como imponiendo un número máximo y no un número mínimo de tres miembros del consejo de administración impide que grupos numerosos de PyMEs, agrupadas en diferentes asociaciones intermedias, puedan estar representadas adecuadamente en el consejo de una SGR a ser formadas en común. Nada obstaría a que los estatutos autorizaran conformaciones del consejo más numerosas, siempre que se mantuvieran las proporciones originales.
Esto evitará demoras burocráticas y posibilidad de decisiones arbitrarias, haciendo transparentes las reglas de funcionamiento.
7. Falta una interpretación adecuada del art. 1º de la Ley 25.300 en base a la cual se impida incluir en los beneficios de la ley a cualquier PyME que esté controlada por empresa o grupo económico que no sea PyME, pero en cambio se permita la inclusión de las «vinculadas», que son aquellas donde los grupos mencionados, si bien tienen participación, no tienen los votos necesarios para formar la voluntad social ni ejerzan sobre ellas una influencia dominante, todo en los términos del tercero y cuarto párrafos del art. 33 de la Ley 19.550.
Esto ayudará a las empresas pequeñas que han sido suficientemente eficientes como para conseguir un apoyo parcial de empresas grandes, pero que quieren y pueden mantener su independencia.
9. Aspectos impositivos: las leyes 24.467 y 25.300 han otorgado beneficios impositivos a las SGR con el propósito de que las PyMEs obtengan mejor acceso al crédito. Toda restricción a esos beneficios otorgados por la ley dificulta el cumplimiento final de los objetivos perseguidos.
a) Las SGR deben ser responsables exclusivas -y no los inversores-frente a las consecuencias impositivas que se derivan de sus incumplimientos, incluyendo los casos que se deriven de insuficiente utilización de los fondos de riesgo confiados por los accionistas e inversores.
b) A la inversa, la SGR no será responsable por los eventuales beneficios indebidos que un socio partícipe pudiera obtener del régimen de SGR, si cumpliendo éste con los requisitos cuantitativos establecidos por la autoridad de aplicación, está sin embargo controlado por quien no reúna los requisitos de PyME, si tal situación no es conocida por la SGR.
c) Nada obsta a que el socio partícipe pueda realizar aportes voluntarios adicionales al fondo de riesgo.
d) El socio protector o el inversor no deben perder su beneficio impositivo cuando el incumplimiento respecto de los plazos se haya visto forzado por exclusión del socio partícipe.




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