Que la mencionada norma estableció formalidades, requisitos y demás condiciones que los sujetos alcanzados por las disposiciones de los artículos 8°, 14, 15, el artículo agregado a continuación del 15, 129 y 130 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deben observar a efectos de demostrar la correcta determinación de los precios, montos de las contraprestaciones o márgenes de ganancia establecidos en transacciones realizadas entre partes vinculadas o con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en países de baja o nula tributación, así como los precios fijados en operaciones de exportación e importación de bienes entre partes independientes.
Que teniendo en cuenta los requerimientos formulados por las entidades representativas de los profesionales en ciencias económicas, resulta conveniente sustituir el artículo 19 de la Resolución General N° 1122, modificando los vencimientos establecidos.
Que a efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de información, se considera necesario establecer un procedimiento especial transitorio respecto de aquellas operaciones de importación y exportación de poca significación económica.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus complementarios.
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