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6 de febrero 2002 - 00:00

Resolución de la Inspección General de Justicia sobre planes de ahorro

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VISTO la presentación efectuada en fecha 10 de enero de 2002 por la CAMARA DE AHORRO PREVIO AUTOMOTORES (C.A.P.A.); y CONSIDERANDO:

Que la entidad que agrupa a diversas entidades administradoras de planes de ahorro para la adjudicación de automotores bajo la modalidad de “rupos cerrados” expresa su inquietud acerca del funcionamiento que habrá de adoptar el sistema de ahorro que implementan sus empresas adheridas, a partir de la vigencia de la Ley de Emergencia Económica Nº 25.561.

Que manifiesta que es de la esencia del sistema y es parte sustancial del contrato de ahorro que la determinación del monto de las cuotas partes que los suscriptores deben pagar —a sea en período de ahorro o de amortización—queda supeditada al precio al público que el bien objeto del contrato tenga al tiempo del pago de dichas cuotas, por lo que, de producirse variaciones en el valor de los automotores, se hace necesario variar el valor de las cuotas.

Que en concordancia con ello, sostiene que considera necesario el mantenimiento de la aplicación de las normas específicas establecidas en la Resolución Conjunta de los entonces MINISTERIOS DE JUSTICIA y de ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nros. 351/91 y 950/91, respectivamente, ratificadas por el Decreto Nº 601/95.

Que tras la reforma introducida por el artículo 4º de la Ley Nº 25.561, el artículo 7º de la Ley Nº 23.928 conserva su contenido originario, ya que su texto sólo fue adecuado por razones temporales y de cambio de signo monetario. Dicha norma rige aquellos contratos celebrados al tiempo de la vigencia de la ley, en los que la prestación dineraria del deudor está diferida en el tiempo y debe entenderse que, al no formular distinciones, comprende tanto a los contratos en los que esa prestación es única y agota la obligación principal del deudor, como aquellos otros de duración, en los que dicha obligación se halla fraccionada en diversos pagos futuros.

Que cabe por lo tanto considerar que el contrato de ahorro se halla incluido en la formulación legal, ya sea que el suscriptor se halle en período de ahorro o sea deudor prendario en período de amortización por haber recibido el bien objeto del contrato. El pago de cada una de las cuotas estipuladas no puede ser considerado como el cumplimiento de una obligación única e independiente, habida cuenta de la estructura del contrato y su causa-fin desde la mira del suscriptor, que procura acceder a un bien de consumo durable. La serie de pagos a que se obliga, en cambio, se halla referida a una obligación dineraria única cuyo monto se determina a su vez por el valor del denominado bien-tipo identificado en el contrato. Por otra parte, ni ese valor ni el de las cuotas puras en que se fracciona, son objeto de negociación particularizada, sino que derivan de la determinación unilateral del fabricante del bien, con el cual el suscriptor no tiene un vínculo negocial directo.

Que las condiciones generales de contratación predispuestas por las entidades que operan bajo la modalidad en consideración, aprobadas oportunamente por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, prevén la variabilidad del valor del bien-tipo y el consiguiente reajuste —in alcances retroactivos (artículo 4º, Resolución General I.G.J. Nº 8/82)— de las cuotas en que se divide su pago, en función de la variación del precio de lista de venta al público del bien, sugerido o indicado por el fabricante.

Que en el nuevo contexto determinado por la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nº 71/02 y Nº 214/02, la alteración de la paridad que existía bajo el régimen de convertibilidad, puede incidir sobre la determinación del precio del bien-tipo. Por ende, eventuales variaciones que la entidad administradora pretendiera introducir en el monto de las cuotas a percibir de los suscriptores a raíz de la variación del valor móvil del bien-tipo, comportarían la aplicación de estipulaciones contractuales que están referidas genéricamente a la variación del precio del bien.

Que por lo expuesto, tal temperamento podría resultar contrario al artículo 7º de la Ley Nº 23.928. Asimismo y a mérito del segundo párrafo del citado artículo, en el ámbito de aplicación temporal que ahora le determina la Ley Nº 25.561, cabe interpretar que también han quedado derogados la Resolución Conjunta Nº 950/91 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y Nº 351/91 del MINISTERIO DE JUSTICIA y el Decreto Nº 601/95 que la ratificó, normas éstas que expresaban sobre la cuestión planteada una diversa inteligencia y fueron dictadas en un contexto acentuadamente diferente del actual, lo que descarta su gravitación como precedente.













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