Que mediante el Decreto indicado en el visto, el Poder Ejecutivo Nacional adoptó medidas de emergencia con el objeto de evitar que la continuidad de la situación descripta en los considerandos del citado acto administrativode alcance general, afecte en mayor medida la marcha de la economía.
Que en las previsiones del referido decreto se contempla, en el artículo 2° inc. a), la prohibición de retiros en efectivo que superen los pesos doscientos cincuenta ($ 250) o dólares estadounidenses doscientos cincuenta (U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas, con las exclusiones contempladas en el Decreto N° 1606/2001.
Que el artículo 4° de la Ley 20.321 prevé, entre los servicios mutuales el de ayuda económica mutual mediante el otorgamiento de préstamos a sus asociados, como así que el ahorro que los socios efectúan ante la entidad pueden gozar de un beneficio que estimule su capacidad ahorrativa.
Que este Instituto, en su carácter de autoridad de aplicación del régimen legal de las asociaciones mutuales ha normado la prestación del citado servicio, a través del dictado de las Resoluciones N° 299/89 del ex INAM, y sus modificatorias 968/95, 412/96, 1537/96, 2221/96, 3890/98 y 2871/99.
Que el artículo 28 de la Ley 20.321 prescribe que los fondos sociales de las mutuales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del órgano directivo.
Que lo expuesto en el considerando precedente no obsta a que las entidades, en sus operaciones diarias, cuenten con recursos en efectivo en caja propios del movimiento y flujo diario del dinero, previendo el artículo 7° inc. c) punto 1 de la Resolución N° 299/89, —rtículo 8 según modificación introducida por la Resolución Nro. 968/95— como integrante del fondo de garantía de las entidades mutuales que prestan el servicio de ayuda económica con ahorros de sus propios asociados, el efectivo en caja de la entidad.
Que si bien el órgano de administración de una mutual posee facultades suficientes para resolver sobre la administración de sus recursos, y la relación de los socios con la entidad se desenvuelve en un campo orgánico societario, es decir en el marco de lo establecido en el estatuto social, los reglamentos de servicios y las decisiones adoptadas regularmente por sus órganos naturales; nada obsta que este Organismo en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 1° de la Ley N° 20.321, y a los fines de preservar la solvencia, calidad y naturaleza de las entidades que prestan este servicio, se expida sobre las modalidades de prestación del mismo en el marco de la legislación vigente, y de manera acorde a las políticas económicas que fija el Poder Ejecutivo Nacional.
Que el Decreto 721/00 establece, entre los objetivos de este Organismo, el de ejercer enel ámbito nacional las funciones que le competen al Estado Nacional como autoridad de aplicación del régimen legal que regula el funcionamiento de las asociaciones mutuales establecido por la Ley Nro. 20.321, sus modificatorias y complementarias, y con el mismo alcance ejercer su superintendencia, organización, funcionamiento, solvencia, calidad y naturaleza de las prestaciones y servicios.
Que el artículo 1 de la Ley 20.321 prescribe que las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio nacional por las disposiciones de la citada ley y por las disposiciones que dicte este Organismo, promoviendo el perfeccionamiento de la legislación en materia de mutualidades.
Que el servicio jurídico permanente de este Instituto ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo.
Por ello y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 19.331, 20.321, sus modificatorias, y los Decretos Nros. 420/96, 108/00, 670/00, 721/00, 906/00 y 1119/00
EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL RESUELVE:
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