Recientemente en una nota publicada en este diario se ha tildado de inconstitucional el Impuesto Inmobiliario Complementario de la provincia, señalando en lo sustancial que al considerar como base imponible la totalidad de los inmuebles de un sujeto, transforma la imposición de real a personal volviéndolo análogo al impuesto nacional sobre los Bienes Personales.
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No se comparte la conclusión arribada ni el enfoque dado, en razón de que no siempre es absoluta la distinción entre los impuestos reales y personales, sino que se trata de una cuestión de grados, que admite matices, en tanto la relación jurídica tributaria siempre es personal y mira en mayor o menor medida al sujeto destinatario del gravamen.
Los impuestos provinciales mencionados en el art. 9 inc. b) de la Ley de Coparticipación gravan materias imponibles ya sujetas a los impuestos nacionales, de ese modo los inmuebles individuales constituyen la materia imponible del impuesto nacional sobre los bienes personales, lo que los convertiría en análogos si no estuvieran excluidos de la prohibición de analogía.
El Impuesto Inmobiliario básico tradicional al poseer alícuotas crecientes por valuación individual del bien denota, además de cierta parafiscalidad, que mira de algún modo al sujeto, y lo tiene en cuenta en diversas circunstancias para excluirlo del pago, reafirmando la idea inicial sobre que no existen divisiones absolutas. Asimismo, la aplicación de alícuotas progresivas en el Impuesto Inmobiliario provincial fue declarada como constitucional tempranamente por la Corte Suprema en el precedente estelar "Don Eugenio Díaz Vélez" del 20/06/1928.
Años más tarde, en "Larralde Lorenzo y otros s/ demanda de inconstitucionalidad" del 02/03/1959 la Corte Suprema sentenció que el Impuesto Inmobiliario que recae sobre un condómino es válido al considerar para su determinación al conjunto de inmuebles.
El Impuesto Inmobiliario Complementario, al tomar para su determinación todos los inmuebles de cada planta de forma conjunta, sigue sin considerar en forma global la capacidad contributiva del sujeto, es decir, pese a aprehender una manifestación de riqueza mayor, mantiene su carácter de real, dado que sigue siendo el inmueble el elemento central en su definición.
Por otra parte, bueno es recordar que la Ley de Coparticipación no ha definido respecto de este tributo las características que debe poseer para neutralizar la analogía, tal como sí lo ha hecho con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Nos parece entonces que no es conducente indagar sobre si el tributo es análogo o no, porque tal como dijimos ut supra, los impuestos provinciales gravan materias imponibles ya gravadas en el plano nacional, sino que lo relevante es pensar si un gravamen sobre la propiedad inmobiliaria que considera como base de medición la suma de las valuaciones de una misma planta deja por ello de ser un impuesto real sobre la propiedad inmobiliaria; o más concretamente, si el cambio en la forma de calcular y liquidar el Impuesto Inmobiliario pese a mantener su nomen iuris ha modificado su verdadera esencia.
Por suerte, fue el maestro Dino Jarach-como invitado de honor de estas reflexiones- el que brindó respuesta al interrogante, anticipándose una vez más a la historia y a su tiempo.
En su libro de Finanzas Públicas y Derecho Tributario, IV Edición, pág. 256 sostuvo: "(...) Puede un impuesto real adoptar algún matiz de personalidad. Por ejemplo, un impuesto sobre la propiedad inmueble puede adoptar como base imponible la suma total de los valores de varios inmuebles de propiedad de un mismo contribuyente."
Finalmente, nos parece que siendo la declaración de inconstitucionalidad la función más delicada del ámbito jurídico y el fenómeno tributario tan complejo, se requiere de una mayor prudencia en el examen de institutos como este, que no tienen la transparencia del cristal.
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