18 de julio 2017 - 00:00

Reseña informativa de fallos

PENAL TRIBUTARIO

Ley penal más benigna. Apropiación indebida de recursos de la seguridad social.

Pago espontáneo.

La Cámara Federal de Córdoba revocó por unanimidad un fallo de primera instancia, haciendo aplicación del principio de Ley Penal Más Benigna, en este caso, el art. 16 de la Ley Penal Tributaria 24.769 por un pago espontáneo, resolviendo sobreseer a los imputados.

Considera que por aplicación del artículo 2 del Código Penal, si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo, se aplicará la más benigna.

En este caso el artículo 16 de la Ley 24.769 que fuera modificada por la Ley 26.735 resulta más beneficiosa que el viejo artículo que en su original redacción no preveía la exención de la responsabilidad penal por el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social.

En cambio el actual artículo 16 establece que el sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con él.

La Cámara consideró probado que los imputados habían cancelado la deuda con anterioridad a que el Fisco iniciara una inspección y por lo tanto en forma previa a la denuncia penal presentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Según el pronunciamiento de la Cámara, la conducta tipificada debe considerarse como supuesto susceptible de extinción de responsabilidad penal, aplicando las disposiciones de raigambre constitucional que versan sobre la retroactividad de la ley penal más benigna y cita el fallo "Cristalux".

Cámara Federal de Córdoba - Sala A -Ciudad de Córdoba -04/07/2017 - "B. E. A. y Otros s/ Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social".

PROCEDIMIENTO

REPETICIÓN. Tasa de interés aplicable.

La tasa de interés aplicable en los recursos de repetición interpuestos por los contribuyentes por créditos contra la Administración Federal de Ingresos Públicos no es la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina, sino la establecida por el régimen particular previsto en resoluciones del Ministerio de Economía, en las que se establece la tasa a emplear en cada momento.

Así lo estableció la Cámara Contencioso Administrativo Federal al revocar una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, y se apartó de lo resuelto en el precedente "Alubia" de la Corte Suprema, reduciendo los intereses fijados, los que afirma que deberán fijarse de conformidad con lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Hacienda.

La Cámara consideró que en materia tributaria rige un sistema particular previsto en resoluciones del Ministerio de Economía en las que se establece la tasa a emplear, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto por el actual 767 del Código Civil y Comercial en materia de intereses que otorga la facultad de fijar los intereses compensatorios a los jueces, en la medida en que no exista una tasa acordada por las partes, por las leyes, ni resulta de los usos. Por ello, corresponde que el interés devengado por las sumas abonadas en demasía se limite a la tasa prevista en dichas normas.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-Sala VI - 25/04/2017 - "CUBERO, ALBERTO MARTÍN c/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO".



(*) Abogado, profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho), www.horaciocardozo.com.ar

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