En el mercado inmobiliario ya son presente las operaciones en las cuales los clientes ofrecen cancelarlas con criptomonedas y/o los oferentes sugieren tal posibilidad como forma de promoción de ventas.
En el mercado inmobiliario ya son presente las operaciones en las cuales los clientes ofrecen cancelarlas con criptomonedas y/o los oferentes sugieren tal posibilidad como forma de promoción de ventas.
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Analizaremos desde el punto de vista fiscal las citadas operaciones, en especial para quien recibe la criptomoneda a cambio de la transferencia de un bien inmueble.
En Argentina los activos virtuales, criptomonedas, monedas digitales, etc. no son considerados moneda, ni nacional ni extranjera. No implica ello que no puedan utilizarse para transacciones comerciales o de inversión. No son objeto prohibido por ley, estando habilitadas en el comercio.
Hasta que no exista una definición y encuadre legal concreto para las criptomonedas, será menester adecuar los documentos relativos a las operaciones inmobiliarias de la mejor forma posible a las normas vigentes.
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina opina que se trata de bienes enmarcados en la definición del artículo 16 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCo.), por ser susceptibles de valor económico, y no son “cosas” por no ser materiales; sobre dichos bienes se pueden constituir derechos y forman parte del patrimonio. Ampliando la definición, de acuerdo con los artículos concordantes del CCyCo., pueden considerarse como bienes muebles inmateriales, divisibles, principales, consumibles, fungibles, capaces de generar frutos, dentro del comercio y de los particulares.
Para definir su encuadre desde el punto de vista fiscal, la doctrina mayoritariamente las equipara a operaciones en las que intervienen activos financieros.
Siendo las criptomonedas bienes muebles inmateriales, deberíamos analizar la operación comercial implícita en el intercambio, cuando se utilizan para adquirir inmuebles.
Si analizamos la definición del artículo 1172 CCyCo., vemos que “hay permuta si las partes se obligan recíprocamente a transferirse el dominio de cosas que no son dinero”.
Si bien las criptomonedas no son cosas, conforme el artículo 764 del CCyCo., le son aplicables a ellas las reglas de las obligaciones de dar cosas ciertas y de género. Ello así, la permuta incluye bienes materiales e inmateriales. Por lo tanto, en el caso de que la operación sea consensuada como intercambio de bienes inmuebles por criptomonedas, la figura a utilizar será la permuta.
Si la operación ha sido consensuada para cancelarse en moneda y luego hay consenso entre las partes para hacerlo con criptomonedas, estaremos ante un caso de dación en pago, reglado en artículo 779 y siguientes del CCyCo.
No se podría llevar a cabo una compraventa de un inmueble con criptomonedas, toda vez que de acuerdo al art. 765 del CCyCo., las obligaciones de dar dinero son únicamente las pactadas en moneda de curso legal.
Analizaremos las imposiciones fiscales que implican la tenencia de la criptomoneda recibida en la operación inmobiliaria y su posterior transferencia de acuerdo con los impuestos vigentes.
La criptomoneda recibida como permuta en las operaciones inmobiliarias ingresará al patrimonio de los sujetos que la reciben al valor definido en cada una de las permutas. Ese valor será el costo inicial a computar a los efectos fiscales.
3.1. Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Ingresos Brutos (ISIB): La ley de IVA(1) y su decreto reglamentario no contienen menciones referidas a las criptomonedas o “monedas digitales”. Entendemos que la compraventa de criptomonedas no está alcanzada por el IVA.
Las Provincias podrían llegar a interpretar que están alcanzadas como actividad complementaria de la principal y gravar su transferencia con ISIB, aunque aún no lo encontramos legislado.
3.2. Impuesto a las Ganancias (I.G.): Las empresas y las personas humanas residentes fiscales en la Argentina están sujetas a imposición bajo un sistema de renta mundial por el cual tributarán por las rentas derivadas de las operaciones con “monedas digitales” en el país y en el exterior.
3.2.1. Empresas. Tercera categoría del I.G.: Las empresas tributarán por los beneficios derivados de la enajenación de monedas digitales. Estará alcanzado el resultado por tenencia, por diferencia de valuación al cierre.
Respecto del costo computable, el artículo 67 de la LIG(2) sostiene que cuando se enajenen monedas digitales, el costo a imputar será igual al valor impositivo que se les hubiere asignado en el inventario inicial correspondiente al ejercicio en que se realice la enajenación. Los quebrantos tendrían el carácter de específicos de acuerdo a la LIG.
3.2.2. Personas humanas/ sucesiones indivisas: Las diferencias de cotización no están alcanzadas. El acaecimiento del hecho imponible ocurre con la venta o transferencia.
La LIG, con la modificación de la ley 27430(3), incorporó la tributación de las monedas digitales, pero sin definirlas. A efectos prácticos, supondremos que las monedas digitales definidas en la ley de ganancias incluyen por ejemplo, el bitcoin -entre otras-, e intentaremos realizar un análisis de tributación sobre el mismo: La tributación de la compraventa de monedas digitales variará dependiendo de la fuente de la ganancia (argentina o extranjera). Al respecto, la legislación (art. 7, LIG) indica que serán tratadas como de fuente argentina cuando el emisor de las monedas digitales se encuentre ubicado en el país, y serán de fuente extranjera cuando no.
Si tomamos, por ejemplo, el caso del bitcoin, veremos que es muy difícil -o directamente imposible- determinar con certeza quién es su emisor y dónde se produce esa emisión. Un caso particular es cuando las inversiones son realizadas a través de un exchange local, en cuyo caso entendemos que debiese calificarse la renta y tenencia como de fuente argentina. Sin dudas, estamos ante un tema controvertido de resolver sin legislación vigente.
Entendiendo que podemos considerar que existen dos fuentes posibles, que se trata de valores financieros y que están en moneda dura, tendremos: Fuente argentina: la alícuota del impuesto será del 15% cuando se enajenen en pesos con cláusula de ajuste o en moneda extranjera.
La forma de liquidación será bajo el esquema del impuesto cedular, siendo computable la deducción especial definida en la LIG.
Fuente extranjera: la alícuota del impuesto será del 15%. No aplica para el cálculo del impuesto el esquema cedular, debiendo realizarse dentro del esquema del régimen general. Para ambos casos -equiparándolo a moneda dura-, su costo de adquisición deberá ser tomado en dólares. Los quebrantos son considerados de naturaleza específica 3.3. La tenencia de criptomonedas ante Bienes Personales: La Ley 23.966(4) de bienes personales no menciona específicamente a las monedas digitales.
Hay quienes sostienen que se deben tomar como títulos valores, estando alcanzadas por el impuesto. En ese caso, se las asimila a los activos financieros del artículo 22, inciso h) de la citada ley y deben ser valuados a la cotización al 31 de diciembre o al “costo” de adquisición.
Otros, las consideran como activos financieros gravados (que no cotizan en bolsa) y a los efectos de su valuación, consideran su costo “incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada”.
Una tercera postura es aquella que sostiene que están exentas de bienes personales, por considerar que son bienes inmateriales [exentos por art. 21, inc. d), de la ley].
(*) Contador Público (UNLP). Director de Gómez & Asociados. Consultores Tributarios-Auditores. Miembro de la
Comisión de Impuestos de la Cámara Argentina de la Construcción.
Miembro de la Asociación de Estudios Fiscales. Autor de artículos sobre la especialidad. Coautor de Derecho Tributario- Legislación Usual Comentada- Ed. La Ley-2015.
Expositor en cursos, charlas y conferencias sobre la especialidad tributaria.
(1) L. 23349 de IVA (T.O. 1997).
(2) L. 20628 de I.G (T.O. 2019).
(3) L. 27430 - B.O:29/12/2017.
(4) L. 23966, Tít. VI “Impuesto a los Bienes Personales” - B.O:15/08/1991.
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