En el fallo que comentaremos (1) –con fundamentos muy sólidos en una y otra postura- se hace un análisis de lo que significa lavado de activos.
Una reciente sentencia, ante el caso concreto de la compra de un inmueble, expone consistentes argumentos con la mirada puesta en el análisis de lo que significa el lavado de activos
Un fallo que analiza si la compra de un inmueble con dinero ilícito dispara el delito de lavado
En el fallo que comentaremos (1) –con fundamentos muy sólidos en una y otra postura- se hace un análisis de lo que significa lavado de activos.
El contenido al que quiere acceder es exclusivo para suscriptores.
Resulta interesante la explicación que hacen cada uno de los Vocales de la C.N.P.E.
Con respecto al delito previsto por el art. 303, inc. 1°, del Código Penal (según texto de la ley 26.683, vigente al momento del hecho), se expresó que lo prohibido es la realización de una maniobra ‘cosmética’ que permita, que el autor pueda mostrar a la sociedad que obtuvo su dinero ejerciendo una actividad lícita, cuando en verdad esto no fue así.
El juez de Primera Instancia había dictado auto de procesamiento de V.A.B. sin prisión preventiva, por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 303, inc. 1, del Código Penal, por el hecho consistente en haber puesto en circulación en el mercado formal la suma de u$s 90.000, proveniente de un ilícito penal anterior, con la consecuencia posible de que el origen de aquel dinero adquiriera la apariencia de un origen lícito, al haber entregado aquella suma de dinero a su pareja M.A.A.M.; quien luego lo afectó a la adquisición de un inmueble y de una cochera.
Para así proceder sostuvo que la contemporaneidad existente entre el robo en el cual habría participado V.A.B., y la posterior e inmediata adquisición del inmueble y la cochera, y teniendo en consideración que ni el patrimonio del nombrado, ni el de su pareja (M.A.A.M.) era suficiente para contar con la suma de u$s 90.000 en ese momento; se permite inferir que la compra de esos inmuebles (bienes subrogados) habría sido abonada con el dinero apropiado en la ocasión del robo mencionado.
Ese dinero espurio adquirió la apariencia de un origen lícito en la ocasión de completarse la declaración jurada del origen de los fondos, en la cual se detallaron las distintas circunstancias que habrían permitido la obtención de esos u$s 90.000, por parte de la adquirente. Sin embargo, los elementos de prueba incorporados dieron cuenta que el contenido de esa declaración jurada era falso. La defensa interpone recurso de apelación.
La defensa de V.A.B. se agravió de la resolución impugnada por considerar que el Juez inferior realizó una arbitraria valoración de los elementos aportados por el imputado al momento de ejercer su derecho de defensa sin evacuar las citas correspondientes que le permitirían comprobar -más allá de la documentación aportada- lo manifestado por V. B.
A su turno, Carolina Robiglio expresó: La puesta en circulación en el mercado de aquella clase de dinero, puede ser llevada a cabo mediante sucesivos actos de diferente naturaleza, incluso realizados a lo largo de un tiempo, es decir, la legitimación de activos de origen ilícito puede ser un proceso que se vaya desarrollando por etapas.
Sin embargo, por los elementos de juicio incorporados hasta el momento al legajo principal, la Dra. Robiglio consideró que no se advierte en el caso el desarrollo de un despliegue de operaciones posteriores a la comisión del delito precedente, más que la utilización del producto de ese ilícito en la compra del departamento mencionado.
Se observa que la resolución apelada apoya la motivación de lo que dispone, en la acción de suscribir la declaración jurada presuntamente mendaz acerca del origen del dinero utilizado para pagar la propiedad, no obstante esa acción no fue realizada por quien fue procesado sino por M.A.A.M., quien se encuentra procesada por ese accionar, que, en su caso, ha sido encuadrado con el art. 277, inc. 3, apartado “b”, en función del inc. 1, apartado “c” del mismo artículo, del Código Penal.
Terminó diciendo que no se han acreditado suficientemente los elementos objetivos requeridos para la configuración del delito de legitimación de activos de origen ilícito, por lo que corresponde concluir que el auto de procesamiento dictado por el tribunal de la instancia anterior respecto de V.A.B. debe ser revocado.
Por su parte, Roberto Hornos expresó: Contrariamente a lo sostenido por la defensa de V.A.B. los elementos de prueba incorporados a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N.
Tampoco puede prosperar el cuestionamiento que efectúa la defensa de V.A.B. en cuanto a que por la resolución recurrida el señor juez interviniente en la instancia previa afirmó de forma contundente que B. utilizó un supuesto dinero obtenido por un hecho delictivo ocurrido el 09 de noviembre de 2019, en el domicilio de la calle Virrey Del Pino N° 3946, CABA, cuando de las constancias de ese expediente, todavía no se ha podido probar y justificar la existencia cierta del exorbitante dinero que detallan como sustraído en ese proceso.
Por las constancias agregadas a la causa principal se desprende que en el expediente, que tramitó en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 18, se dictó el auto de procesamiento respecto de V.A.B. por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda por el que aquél -junto a otras personas- se habría apoderado ilegítimamente de la suma de U$S 510.000.
Por el pronunciamiento de fecha 09/10/2020, dictado en el expediente aludido, se declaró clausurada la instrucción respecto del nombrado B., en orden al suceso referido anteriormente, y se dispuso la elevación a juicio de la causa.
El Dr. Hornos consideró que el hecho antecedente de lavado de dinero sólo puede ser un delito. Pero no hace falta que el hecho anterior del cual provienen los bienes haya sido un hecho culpable y punible, sino que basta que haya sido típico y antijurídico, es decir, un hecho ilícito (el subrayado me pertenece).
Así finalizó diciendo que, en las condiciones expresadas, se verificaría en el caso una operación por la cual se “...convirtiere… disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito…”, por lo que la decisión del juzgado “a quo” de dictar el auto de procesamiento respecto de V.A.B. por la comisión presunta del delito de legitimación de activos de origen ilícito, previsto por el art. 303, inc. 1°, del Código Penal (según texto de la ley 26 .683, vigente al momento del hecho), se ajusta a derecho, por lo tanto, debe ser confirmado.
Por último, Roberto Boico expresó: “… Al respecto, deseo aclarar que, si bien en dicho legajo no fue cuestionada la competencia de ese fuero para entender en tales actuaciones, dejo a salvo mi postura sobre el tema…”.
Analizó que el lavado de activos, conforme la última redacción exhibida en el artículo 303 del Código Penal, enumera una serie de verbos (acciones) que constituyen posibles alternativas comisivas -no taxativas- de aquello que puede identificarse como el núcleo de lo prohibido: “poner en circulación bienes provenientes de un delito con la consecuencia posible de que adquieran apariencia de un origen lícito”, independientemente de que el introductor del activo ilícito haya participado del delito precedente.
El delito de lavado no se satisface con la realización de alguno de los actos jurídicos enumerados en la norma (venta, administración, constitución de gravámenes, etc), ni con la mera recepción de bienes derivados del delito previo (dinero, cosas), sino que las alternativas negociales allí expresadas configuran posibles modos de puesta en circulación de bienes, procurándose así dotarlos de apariencia lícita. Es decir, el autor necesita desplegar eventos o estrategias para que esos bienes ilícitos ingresen al tráfico lícito.
La mera adquisición de bienes con dineros mal habidos no constituye el delito de lavado, pues así “no se lava nada”. El lavado exige que ese dinero obtenido ilícitamente aparezca, mediante alguna estrategia, como obtenido lícitamente (el subrayado me pertenece).
La compra de una cosa con el producido del delito (quizás dinero) no constituye esa maniobra dotada de idoneidad para disipar la identidad ilícita que contiene ese bien. Ese dinero ilícito no se tornará aparentemente lícito, merced de la celebración de un contrato de compraventa.
Por ello señaló que la compra del inmueble y la cochera puesta en tela de juicio no reúnen las condiciones examinadas en el tipo del artículo 303 del Código Penal.
Finalmente consideró que debe ser revocado el procesamiento recurrido, en consonancia con la postura adoptada por mi colega Dra. Carolina Robiglio, dejando así expuesto mi voto.
Por lo tanto, por mayoría se revocó la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso, en cuanto al auto de procesamiento.
Si bien es cierto que el art. 303 del C.P. no especifica qué delitos pueden dar lugar a lavado de activos, se debe tener presente que los principales deberían ser contrabando de armas, corrupción, trata de personas, extorsión, evasión, tráfico de drogas, entre otros.
Sin duda, el término “ilícito” que emplea el tipo penal, complica su análisis porque no hace ninguna referencia a los delitos precedentes.
Pero, la enumeración de las acciones del referido art. 303 del C.P. (consentir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular o de cualquier otro modo…), constituyen posibles alternativas comisivas, pero no taxativas.
Pareciera que con sólo introducir al circuito ilícito el dinero proveniente de esos medios comisivos ilícitos, ya se constituye el lavado de activos.
Ahora bien, el lavado exige que el dinero obtenido ilícitamente aparezca mediante alguna maniobra, como obtenido lícitamente.
Comprar un inmueble y una cochera con el producido del delito pareciera que no constituye la maniobra necesaria para disipar la identidad ilícita, pero, la mala redacción de la norma al hablar de “ilícito” –como ya se expresó-, no despeja la duda.
Con lo cual, cualquier robo por el cual se obtenga dinero –en la medida que supere el monto de 150 salarios mínimos vitales y móviles al momento del hecho- daría lugar a lavado de activos.
No obstante, el artículo 8 de la ley 26.683/11 al establecer las funciones de la UIF considera que es la encargada del análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir determinados delitos como lavado de activos provenientes de: tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes, contrabando de armas, financiación de terrorismo… entre otros, por supuesto todos ellos de gran envergadura.
De allí que resulta difícil asociar cualquier delito menor al lavado de activos.
Pero, no dejamos de reconocer que la norma pareciera que no lo requiere así. Por ello, es de esperar que lo expuesto se avizore, para así dedicar tiempo a las grandes maniobras delictivas.
(*) Abogada. Tributarista.
(1) CPE 861/2020/2/CA1. Orden Nº 34.660. Sala A. Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 7. Secretaría Nº 13. Autos: “B., V. A s/Inf. Art. 303 C.P.” 6/12/2024
Dejá tu comentario