La condonación legal de pleno derecho no admite condicionamientos por vía reglamentaria

Una norma administrativa, sea resolución o decreto, no puede restringir ni limitar el beneficio dispuesto por la norma legal y en particular por la falta de cumplimiento de un requisito formal sin que eso no resulte un exceso por parte de la administración tributaria que vulnera derechos fundamentales.

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La Ley 27.541(1) en su artículo 12 establece que “Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 30 de noviembre de 2019, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha(2). También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la mencionada entrada en vigencia.”

La condonación legal de intereses y multas que no se encontraren firmes se establece de pleno derecho como consecuencia de la cancelación de la obligación principal a la fecha indicada.

1| Significado y efecto jurídico

Cabe recordar que según la enciclopedia jurídica, “de pleno derecho” es una frase mediante la cual se significa que un efecto jurídico se produce por expresa disposición y fuerza de la ley independientemente de la voluntad de las personas y sin requerir el cumplimiento de formalidades previas(3).

De esta manera, la ley dispone que si se cumple el requisito de cancelación de la obligación tributaria a la fecha indicada para multas e intereses, y en el caso de las multas, que las mismas no se encuentren firmes, se produce por el mismo derecho una consecuencia jurídica que es su condonación “ipso iure”, lo cual implica que resulta operativa sin que sea necesario que ocurra ningún evento adicional.

De forma tal que, por una deuda, incluida en los beneficios de la Ley 27.541(4) de regularización por obligaciones sustanciales, resulta de plena aplicación el art. 12 de esa ley, y esto ocurre de pleno derecho.

Ahora bien, la RG 4816, dictada por la AFIP en función a las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley N° 27.541 como así también por el art. 7 y cctes. del Decreto 618/97 y sus modificaciones, que fuera publicada el 16/9/2020 en el Boletín Oficial, en su art. 59 dispone:

“Los sujetos que adhieran al presente régimen deberán informar, con carácter de declaración jurada, los socios, accionistas y/o similares, titulares de por lo menos el treinta por ciento (30%) del capital social y/o similar, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562, a través del servicio denominado “Régimen de Información – Ley N° 27.562” disponible en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar). Adicionalmente, los sujetos alcanzados por el requisito de repatriación dispuesto por el artículo 8° de la Ley 27.541 y sus modificaciones deberán informar con carácter de declaración jurada, el monto total de los activos financieros situados en el exterior que posean a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.562. A esos fines, los contribuyentes que efectúen la adhesión deberán adjuntar en formato “.pdf”, un informe especial extendido por contador público independiente matriculado encuadrado en las disposiciones contempladas por el Capítulo V de la Resolución Técnica (FACPCE) Nº 37, encargo de aseguramiento razonable, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, quien se expedirá respecto de la razonabilidad, existencia y legitimidad de los activos financieros situados en el exterior.”

Con fundamento en dicha norma, el fisco pretende condicionar la condonación legal de pleno derecho de intereses y multas al cumplimiento de un régimen de información, lo cual claramente es improcedente e implica un exceso reglamentario.

Al respecto debe tenerse presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró desacertado sujetar la procedencia de la condonación de pleno derecho al cumplimiento de los requisitos previstos para el acogimiento de la moratoria(5).

En igual sentido nuestros tribunales han considerado que la condición de repatriación a la que refiere el art. 8° de la Ley 27.541 no se encuentra establecida para la condonación de las multas(6).

2| Aplicación automática

El mentado criterio fue aplicado por el TFN en la causa “Smurfit Kappa de Argentina”(7); mientras que en la causa “Roca Argentins SA”(8), revocó una sanción de multa debido a que la condonación legal es automática y no puede la AFIP exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos, vía RG reglamentaria, para los casos de regularización de deuda, toda vez que esa no fue la intención del legislador ni corresponde a la esencia de la condonación de pleno derecho.

Por su parte, la doctrina ha señalado que “Se podría interpretar que quienes no tienen socios no deben cumplir con el régimen de información excepto que estén obligados a repatriar. Esta interpretación sería la más razonable conforme la normativa ya transcripta. Estos sujetos no poseen socios, motivo por el cual no encuadran en el primer párrafo del artículo 59 y tampoco están obligados a repatriar, motivo por el cual no tienen la obligación prevista en el segundo y tercer del art. 59.”(9).

De donde, se puede colegir, que la pretensión de eliminar el beneficio legal, debido a la falta de cumplimiento de un requisito formal, al cual el contribuyente muchos casos ni siquiera está obligado según la norma legal aplicable, y que además resulta de imposible cumplimiento por cuestiones de operatividad de la propia administración(10), resulta, a todas luces un exceso por parte de la administración tributaria, lesivo de los derechos fundamentales de los contribuyentes.

En dicho orden de ideas, la administración tributaria debería abstenerse de exigir el cumplimiento de deberes formales como condición para registrar las condonaciones legales de pleno derecho de intereses y multas, como así también debería arbitrar los medios necesarios para efectivizar dicho registro en tiempo oportuno y debida forma.

(*) Especialista en Derecho Tributario (UB). Estudio Iglesias Araujo & Asociados. Docente de grado y posgrado en distintas universidades.

(**) Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctoranda en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello & Asociados. Docente de grado y posgrado en distintas universidades.

1) La Ley Nº27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva fue publicada en el BO el 23/12/19, modificada por la Ley Nº27.562 y prorrogada por la Ley Nº27.653, en cuyo Título IV, Capítulo 1, se dispuso la regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera.

2) El art. 6 de la Ley Nº27.653 dispone “A los efectos de la ampliación prevista por el artículo anterior, resultarán de aplicación todas las disposiciones previstas en la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, y modificada por la ley 27.562, con las siguientes excepciones y/o consideraciones: (...) e) El beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de agosto de 2021

3) http://www.enciclopedia-juridica.com/d/de-pleno-derecho/de-pleno-derecho.htm

4) El art. 17 de la Ley Nº 27541, establece “La Administración Federal de Ingresos Públicos dictará la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar el presente régimen: a) Establecerá los plazos, formas, requisitos y condiciones para acceder al programa de regularización que se aprueba por la presente y sus reglas de caducidad; b) Definirá condiciones diferenciales referidas a las establecidas en el presente Capítulo, a fin de: b. 1. Estimular la adhesión temprana al mismo. b.2. Ordenar la refinanciación de planes vigentes.

5) Fallos: 343:702.

6) CAF, Sala IV “Telcom Ventures de Argentina SA”, 10/6/21.

7) TFN, Sala D “Smurfit Kappa de Argentina S.A.”, 7/3/22.

8) TFN, Sala B “Roca Argentins S.A.”, 12/5/22.

9) Domínguez, Sebastián “Moratoria ampliada 2020..”, Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE) – XLI – Noviembre de 2020

10) Es muy importante señalar que a partir del 1 de julio de 2022, la AFIP, dio de baja del micrositio www.afip.gob.ar el servicio denominado “Régimen de Información – Ley 27.653”, por lo tanto, siendo un requisito formal, subsanable, de acuerdo al instituto del informalismo que asiste al administrado. No resulta posible subsanarlo, por EXPRESA VOLUNTAD DEL FISCO, que ha dado de baja la opción de presentación, del régimen que viene a exigir.

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