En un importante precedente, la Sala 2 de la Cámara Federal de Seguridad Social analizó la validez de la notificación de una sentencia de trance y remate practicada en el domicilio fiscal electrónico de la ejecutada.
El domicilio fiscal electrónico no es válido como domicilio judicial constituido
Esta sentencia trae tranquilidad a los contribuyentes en relación a la eficacia de las notificaciones de sentencias judiciales efectuadas al domicilio fiscal electrónico de un contribuyente.
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La sentencia en cuestión fue dictada con fecha 09 de noviembre de 2021 en los autos caratulados "Fisco Nacional - Afip c/ Señal Urbana Sociedad de Responsabilidad Limitada S/Ejecución Fiscal" Expte. N° 108861/2019.
1|La cuestión analizada
La cuestión se origina con la notificación de la sentencia de trance y remate en el domicilio electrónico de un contribuyente que no se había presentado y constituido domicilio en el proceso judicial.
Ante ello, la jueza a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 4, decretó inoficiosa la notificación efectuada por considerar que conforme con lo establecido por los Arts. 3 bis y 100 inc. g) de la Ley 11.683 (t.o vigente) el "domicilio fiscal electrónico sólo produce los efectos de domicilio constituido en el ámbito administrativo". A tal fin(1), ordena al agente fiscal a efectuar nueva notificación por cédula conforme lo dispone el CPCCN.
Contra dicha resolución, el Agente Fiscal interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio al entender que se encuentra autorizado a notificar la sentencia de trance y remate al domicilio fiscal electrónico del contribuyente ejecutado, ello en los términos del párrafo 13ro del Art. 92 de la Ley 11.683, texto vigente conforme la reforma introducida por la Ley 27.430.
Asimismo, hace hincapié en la obligatoriedad de constituir domicilio fiscal electrónico, ello conforme el artículo s/n incorporado a continuación del Art. 3° de la Ley 11.683 (texto por la Ley 27.430) y en virtud de ello considera que "la norma procesal específica que regula el procedimiento judicial de ejecución fiscal autoriza expresamente la utilización del domicilio fiscal para la notificación de todos los actos de la ejecución, excepto el mandamiento y hasta tanto el ejecutado constituya domicilio en las actuaciones judiciales, situación no configurada en autos".
La magistrada de primera instancia rechaza la revocatoria interpuesta(2) por entender que los efectos jurídicos derivados de la constitución de dicho domicilio electrónico resultan diversos que los legalmente previstos para el domicilio fiscal al que alude el Art. 3° de la Ley 11.683.(3)
Posteriormente las actuaciones se elevan a la Alzada por la apelación interpuesta en subsidio.
2|Lo resuelto en segunda instancia
La Sala 2 de la Cámara Federal de Seguridad Social adopta el criterio de la magistrada de primera instancia, agregando que "no puede obviarse lo dispuesto por el Art. 100 de la Ley 11.683 al consignar en relación a la forma en que se practicarán las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, en el inc. g)”.(4)
Asimismo, destaca que "como regla general lo dispuesto por los Art. 3 y 100 de la Ley 11.683 implica prioritariamente el deber del Fisco de notificar debidamente al contribuyente, pues el procedimiento previsto por dicha norma constituye un acto de fuerza equivalente al que en el proceso judicial tiene la citación o notificación del demandado de los diversos actos procesales. Por tanto es de trascendental importancia por su vinculación directa con la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 316:247;321:1596; 323:52 y 327:5965), la correcta notificación del demandado, y la acreditación fehaciente de su anoticiamiento".
En este orden, la Sala considera que asiste razón a la magistrada en cuanto al alcance de la notificación efectuada al domicilio fiscal electrónico y rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal.
3|Comentarios finales
Ciertamente lo resuelto por la Sala 2 trae tranquilidad a los contribuyentes en relación a la eficacia de las notificaciones de sentencias judiciales efectuadas al domicilio fiscal electrónico de un contribuyente.
En este sentido, la sentencia comentada destaca que el domicilio fiscal electrónico no es válido como domicilio constituido en el proceso judicial, ello en tanto no cumple con los estándares de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Como palabras finales, cabe agregar que la trascendencia del fallo analizado también reside en que resalta la importancia de la correcta, debida y fehaciente notificación de actos de contenido tributario que involucran derechos subjetivos de los contribuyentes.
1) Resolución del 2 de octubre de 2020 suscripto por la jueza federal Dra. Ana María Rojas.
2) Sentencia del 13 de octubre de 2020.
3) El artículo 3° de la Ley 11.683 dispone que cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
4) El artículo establece que las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas: g) por comunicación en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los que deberán garantizar la correcta recepción por parte del destinatario. (Inciso sustituido por Art. 219 de la Ley N° 27.430 BO 29/12/17).
(*) Especialista en Derecho Tributario (UBA). Docente universitario.



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