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3 de octubre 2007 - 00:00

Frenó la Corte ola de juicios contra empresas

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En el resonante fallo «Castro Bourdin, José Luis c/Jockey Club Asociación Civil y otros», la Corte Suprema, con el voto de Ricardo Lorenzetti, limita la responsabilidad solidaria a los contratistas, excluyendo a aquellos que no realicen trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Con ello, se rechazó la demanda contra el Jockey Club por el reclamo de un empleado de la empresa gastronómica del Hipódromo de San Isidro, dado que la actividad principal del club es la hípica, propender al mejoramiento de la raza caballar y el fomento de actividades culturales, científicas y deportivas. En ninguno de estos objetivos está la actividad gastronómica, que es un servicio ajeno al club y extraño a su objeto.

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En rigor, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo establece con claridad que el principal es solidariamente responsable sólo cuando cede total o parcialmente a otro el establecimiento o la explotación habilitado a su nombre, y sólo cuando contrate o subcontrate servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de éste.

La Corte Suprema destaca que el Jockey Club no había cedido total o parcialmente el establecimiento y tampoco habría subcontratado servicio alguno, sino que se trata de la contratación pura y simple de los servicios prestados por un tercero, y propio de las múltiples contrataciones que puede realizar hoy una empresa con terceros. No estamos frente a una cesión, porque sencillamente no se ha producido el cambio subjetivo de la figura del empleador. El club es empleador de sus trabajadores, y la empresa gastronómica es responsable de los propios conforme a su explotación y actividad. Tampoco hay contratación o subcontratación de un servicio que supla o reemplace la actividad normal y específica del establecimiento, que como ya apuntamos nada tiene que ver con la gastronomía.

Con ello, la Corte llega a la conclusión de que el vínculo jurídico que relacionó al Jockey Club con la empresa de gastronomía era un contrato entre sujetos autónomos dedicados cada uno a su actividad específica que a la vez era totalmente independiente. El artículo 30 (LCT) sólo admite la solidaridad en contratistas y subcontratistas que realicen la misma actividad que el empleador principal. No admite las actividades contratadas a terceros que sean necesarias, integradas, secundarias, accesorias ni coadyuvantes.

Por ende, los trabajadores de la empresa gastronómica que brindaba los servicios en el Hipódromo de San Isidro no tienen acción directa contra el Jockey Club y, en consecuencia, no pueden reclamar salarios, indemnizaciones ni entrega de certificados al principal, siendo el único obligado a cumplir con estos deberes el empleador directo, o sea, en este caso, la empresa gastronómica.

Con ello la Corte deja sin efecto el fallo de la Sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo que hacía extensiva la responsabilidad solidaria al principal por deudas salariales e indemnizatorias y entrega de certificados de trabajo, de un empleado de la empresa gastronómica, porque el artículo 30 (LCT) no admite este supuesto como uno de los incluidos en el marco de la responsabilidad solidaria impuesta por dicha norma. El máximo tribunal restringe la doctrina del plenario «Ramírez» que la Cámara había dictado admitiendo la solidaridad irrestricta del Código Civil (artículo 705 CC) entre principal y contratistas. Por ende, un empleado de cualquier contratista podía demandar al principal aun prescindiendo de su empleador, a los fines de reclamar salarios, indemnizaciones y certificados, sólo en la hipótesis admitida por el art. 30 (LCT), es decir, cuando los servicios puedan ser tipificados con normales, específicos y propios del establecimiento.

El fallo de la Corte Suprema vuelve a marcar la interpretación restrictiva sobre las normas laborales y ordena a todos los tribunales a conformar sus decisiones de acuerdo con el fallo «Castro Bourdin», aclarando que esta interpretación es coherente con el sistema jurídico vigente, ya que no existe responsabilidad más allá de los límites señalados por la legislación positiva. La Corte destaca, que la mera protección de los derechos del trabajador no habilita a un juez para transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato realizado con un tercero. El fallo anulado extendió desmesuradamente el ámbito de aplicación de la norma legal de un modo no admitido por ésta, desnaturalizando su contenido y generando un resultado arbitrario. En síntesis, la Corte Suprema pone orden al efecto expansivo de la jurisprudencia laboral.

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