Que, en relación a las reservas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los Artículos 4º, 5º y 6º de la Ley citada definieron su composición, objeto, método de exposición y régimen jurídico, disponiendo su afectación al respaldo de la base monetaria, su inembargabilidad y su aplicación exclusiva a los fines previstos en dicha norma.
Que en la actualidad se advierten superávit comercial y de cuenta corriente en la balanza de pagos y una situación de solvencia fiscal que permiten la aplicación parcial de las referidas reservas a la atención de compromisos con organismos financieros internacionales, en la medida que no se vea afectado el respaldo del CIEN POR CIENTO (100%) de la base monetaria.
Que, en consecuencia, se considera conveniente establecer que las reservas que excedan de dicho porcentaje pueden ser destinadas al pago de obligaciones contraídas con Organismos financieros internacionales, siempre que dichas operaciones resulten de un efecto monetario neutro.
Que, en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
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