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5 de enero 2002 - 00:00

PROYECTO DE LEY DE EMERGENCIA PÚBLICA Y REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIO (05/01/2001)

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SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

LEY DE EMERGENCIA PÚBLICA Y DE REFORMA DEL RÉGIMEN CAMBIARIO

Artículo 1°: Declárese, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando al PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en la presente ley por el término de dos años, con arreglo a las bases que se especifican seguidamente:

1. Proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.
2. Reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos.
3. Crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública.
4. Reglar la reestructuración de las obligaciones en curso de ejecución afectado por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2°.

TÍTULO II: Del régimen cambiario

Artículo 2°: El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado por las razones de emergencia pública definidas en el artículo 1°, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y dictar regulaciones cambiarias.

TÍTULO III: De las modificaciones a la ley de Convertibilidad

Artículo 3°: Deróguese los artículos 1°, 2°, 8°, 9°, 12°, 13° y 14° de la ley 23.928 con las modificaciones incorporadas por la ley 25.445.

Artículo 4°: Modificase el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10° de esa ley que quedarán redactados del siguiente modo:

Artículo 3°: El Banco Central de la República Argentina podrá comprar y vender divisas con sus propios recursos o emitiendo los pesos necesarios para tal fin, el precio establecido conforme al sistema definido por el Poder Ejecutivo Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario.

Artículo 4°: En todo momento, las reservas del Banco Central de la República Argentina en oro y divisas extranjeras serán afectadas al respaldo de la base monetaria. Cuando las reservas se invierten en los depósitos, otras operaciones a interés, o a títulos públicos nacionales o extranjeros pagaderos en oro, metales preciosos, dólares estadounidenses u otras divisas de similar solvencia, su cómputo a los fines de esta ley se efectuará a valores de mercado.

Artículo 5° -. El Banco Central de la República Argentina deberá reflejar en su balance y estados contables el monto, composición e inversión de las reservas, por un lado, y el monto y composición de la base monetaria, por otro lado.

Artículo 6° -. Los bienes que integran las reservas mencionadas en el artículo anterior constituyen prenda común de la base monetaria, son inembargables, y pueden aplicarse exclusivamente a los fines previstos en la presente ley. La base monetaria en pesos está constituida por la circulación monetaria más los depósitos a la vista de las entidades financieras en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta corriente o cuentas especiales.

Artículo 7°.- El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor con las salvedades previstas en la presente ley.

Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.

Artículo 10°.- Mantiénese derogadas, con efecto a partir del 1° del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar.

Artículo 5°.- Mantiénese, con las excepciones y alcances establecidos en la presente ley, la redacción dispuesta en el artículo 11 de la ley 23.928, para los artículos 617, 619 y 623 del Código Civil.

TITULO IV: De la reestructuración de las obligaciones afectadas por el régimen de esta ley.

Capítulo I: De las obligaciones vinculadas al sistema financiero.



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