Que a través de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que por medio del Decreto N° 310 de fecha 13 de febrero de 2002, modificado por el Decreto N° 690 de fecha 26 de abril de 2002, y por el Decreto N° 809 de fecha 13 de mayo de 2002, se reglamentó el Artículo 6° de la Ley N° 25.561, determinándose los derechos de exportación sobre ciertos hidrocarburos y derivados.
Que el ESTADO NACIONAL suscribió con las empresas productoras y refinadoras de hidrocarburos un CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DEL GAS OIL, que fuera ratificado por el Decreto N° 652 de fecha 19 de abril de 2002.
Que el referido convenio ha sido prorrogado con fecha 30 de agosto de 2002, por el ACUERDO DE PRORROGA DEL CONVENIO DE ESTABILIDAD DE SUMINISTRO DE GAS OIL, ratificado por el Decreto N° 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002, comprometiéndose el ESTADO NACIONAL a reducir los derechos de exportación que pesan sobre el gas oíl, a partir del 1° de agosto de 2002.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Ley N° 21.561, y por el Decreto N° 1912 de fecha 25 de septiembre de 2002.
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