Resolución N° 1217 de la AFIP
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BUENOS AIRES, 13 de febrero de 2002
BO, Sin Publicar
VISTO la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal N° 25.345 y su modificatoria, los Decretos N° 1.004 de fecha 9 de agosto de 2001 y N° 1.570 de fecha 1 de diciembre de 2001 y sus respectivas modificaciones y normas complementarias, las Resoluciones Generales N° 4.303 (DGI) y su modificatoria, y N° 1.141, y las Comunicaciones "A" 3249 y "A" 3351 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 1.570/01, sus modificaciones y normas complementarias, se establecieron limitaciones a las extracciones bancarias en efectivo, generando una situación de indisponibilidad de dinero en moneda o en billete, lo que amerita el establecimiento de otros procedimientos alternativos para la cancelación de obligaciones tributarias.
Que mediante la Comunicación "A" 3249 del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), se instituyó el denominado cheque de pago financiero que también se subsume en los tipos de medios de pago que admite la ley del visto.
Que el artículo 1° de la ley aludida también atribuye efectos jurídicos a los pagos realizados mediante la utilización de cheque cancelatorio.
Que en virtud de la Comunicación "A" 3351, de fecha 29 de octubre de 2001, el Banco Central de la República Argentina reglamentó los requisitos intrínsecos y extrínsecos del referido instrumento bancario, así como los aspectos operativos para su uso y control.
Que mediante la Resolución General N° 1.141, se establecieron disposiciones transitorias, para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales mediante la aplicación de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES denominadas "LECOP", en el marco del Decreto N° 1.004/01 y sus modificatorios.
Que la planificación y desarrollo del sistema de recepción de dichos títulos, demandaba un plazo no acorde con la premura con que era solicitada dicha medida, en atención a la grave situación financiera de las provincias, por cuyo motivo, el referido régimen fue dispuesto con carácter provisional.
Que concluido el desarrollo de los procesos pertinentes, cabe disponer un procedimiento definitivo para la recepción de los mencionados títulos en pago de obligaciones tributarias, sin perjuicio de mantener vigente el régimen aludido en el considerando que antecede.
Que este organismo, en uso de las facultades delegadas por la Ley de Procedimiento Tributario, estableció por la Resolución General N° 4.303 (DGI) y su modificatoria, los requisitos y condiciones que se deben observar para la cancelación de las obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social mediante depósito bancario.
Que las modificaciones necesarias para incorporar los mencionados medios de pago al régimen vigente, amerita la sustitución de la citada resolución general.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación, y el Departamento de Evaluación Contractual.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 23 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
AMBITO DE APLICACION.
ARTICULO 1°.- La cancelación de las obligaciones tributarias excluidas las obligaciones aduaneras- y de los recursos de la seguridad social que se realice mediante depósito bancario, se efectuará conforme a las normas dispuestas en los respectivos regímenes, observando asimismo, los requisitos y condiciones que se establecen en el Título I de la presente resolución general.
Para la cancelación, total o parcial, de obligaciones tributarias -excluidas las aduaneras-, mediante la aplicación de LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, denominadas "LECOP", con el alcance establecido en el inciso a) del articulo 4° (1.1.) del Decreto N° 1.004/01 y sus modificatorios, se deberán observar las disposiciones del Título II.
Las cancelaciones que se efectúen en el marco de la presente norma, deberán practicarse ante las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto, a cuyo fin, los contribuyentes y/o responsables podrán consultar la nómina respectiva en la página "Web" (http://afip.gov.ar) de este organismo.
TITULO I
PAGOS MEDIANTE DEPOSITO BANCARIO
ARTICULO 2°.- Para constituir el pago mediante depósito bancario, referido en el primer párrafo del artículo anterior, se admitirán los siguientes medios o procedimientos de cancelación:
Débito en cuenta en pesos, de acuerdo con lo reglado por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) respecto de dicho procedimiento.
Dinero en efectivo -pesos-.
Cheque común en pesos.
Cheque de pago financiero en pesos.
Cheque cancelatorio en pesos.
Los cheques comunes o cheques de pago financiero, se emplearán en forma excluyente entre sí, y respecto de los demás medios o procedimientos de pago.
CAPITULO B
CHEQUE COMUN.
ARTICULO 3°.- Los depósitos bancarios que se efectúen mediante cheque común, se cumplirán conforme a las siguientes condiciones:
Se emitirá un cheque por cada obligación tributaria y/o de los recursos de la seguridad social.
Deberá girarse contra una cuenta abierta en una entidad bancaria de la misma plaza del lugar de pago (cheques de hasta 48 horas).
CHEQUES DE PAGO FINANCIERO.
ARTICULO 4°.- De emplearse cheques de pago financiero, los contribuyentes y/o responsables deberán observar lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo anterior (4.1.).
CHEQUES CANCELATORIOS.
ARTICULO 5°.- El empleo de cheque cancelatorio se ajustará a las siguientes condiciones:
Deberá ser adquirido en el mismo banco (casa central o sucursal) y en el día, en que se efectúa el pago. En todos los casos, la entidad receptora tendrá el carácter de beneficiaria final.
Podrá emplearse en forma concurrente dinero en efectivo, cuando sea necesario completar el monto del ingreso.
El monto total del valor nominal en pesos de los cheques cancelatorios no podrá ser superior al monto de las obligaciones a cancelar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), no podrá emplearse el cheque cancelatorio en forma concurrente con el resto de los medios de pago.
CAPITULO C
RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS REGIMENES DIFERENCIADOS DE CONTROL.
LIMITACION AL EMPLEO DE DINERO EN EFECTIVO.
ARTICULO 6°.- Los responsables comprendidos en los regímenes diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI), sus respectivas modificatorias y complementarias, cuando cancelen sus obligaciones mediante depósito bancario y los importes de cada una de ellas superen la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), no podrán emplear dinero en efectivo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando se emplee como medio de pago el cheque cancelatorio, se podrá complementar el importe a ingresar mediante dinero en efectivo, en tanto éste sea inferior a la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
SITUACIONES DE EXCEPCION.
ARTICULO 7°.- Las limitaciones establecidas en el artículo anterior, no serán de aplicación respecto de aquellos contribuyentes y/o responsables que:
a) Demuestren que se encuentran imposibilitados de operar con cuentas corrientes bancarias, por hallarse incursos en estados de quiebra,concursos, inhibiciones judiciales, cierre de las mismas por disposición del Banco Central de la República Argentina, u otras causas de similares características reguladas por autoridad competente.
A tal fin, los responsables deberán concurrir a la dependencia en la que se hallen inscritos, a los efectos de exhibir la documentación probatoria de la situación en la que se encuentren incursos.
La excepción tendrá vigencia mientras se mantenga la inoperabilidad de las cuentas corrientes, quedando obligados los precitados contribuyentes y/o responsables, a informar a este organismo la modificación de la situación que originare la excepción autorizada, dentro de los TRES (3) días inmediatos siguientes al de quedar sin efecto la causa que produjere la aludida inoperabilidad.
b) Invoquen situaciones especiales que impidan la cancelación en los términos establecidos en la presente resolución general, siempre que las mismas sean verificadas por los respectivos jefes jurisdiccionales y -a criterio de estos y con carácter de excepción-, justifiquen su admisión, en cuyo caso podrá autorizarse el empleo de dinero en efectivo o cheque de otra plaza.
ARTICULO 8°.- De tratarse de las situaciones descritas en los incisos a), o b) -en este supuesto cuando resulte recurrente- del artículo anterior, corresponderá presentar una nota -por duplicado-, solicitando la autorización respectiva.
Las jefaturas de las respectivas dependencias autorizarán las excepciones en forma simple y rápida, dejando constancia de ello en el duplicado de la nota, a los fines de su exhibición como comprobante válido para efectuar los próximos pagos.
Las mencionadas excepciones no implicarán en ningún caso la modificación de los plazos de ingreso fijados por las normas respectivas.
CAPITULO D
CHEQUES RECHAZADOS.
ARTICULO 9°.- En tanto no medie, reclamo administrativo, contencioso administrativo o judicial respecto de la deuda tributaria relativa al cheque o a la cancelación del mismo, el contribuyente podrá solicitar la devolución del cheque que hubiera sido rechazado, en tanto previamente cancele la obligación tributaria hasta el importe del cheque en cuestión.
De tratarse de los sujetos comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI), sus respectivas modificaciones y complementarias, deberán solicitar la devolución del mencionado instrumento bancario en la agencia en la que el responsable se encuentre inscrito.
El resto de los contribuyentes y/o responsables deberán solicitarlo en el banco receptor del documento, el que procederá a la entrega, en tanto se hubieren satisfecho los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias, y el solicitante hubiese presentado la pertinente autorización, emitida por este organismo (9.1.).
TITULO II
REGIMEN DE PAGO MEDIANTE LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP)
CAPITULO A
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 10.- A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° de la presente, los contribuyentes y/o responsables podrán cancelar sus obligaciones, mediante el procedimiento normado en la Resolución General N° 1.141 (10.1.) o a través de la presentación de sus "LECOP" en el banco habilitado al efecto. En el último de los casos mencionados, dicha presentación deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
Se ingresarán los montos de conformidad con las normas y procedimientos vigentes para los conceptos respectivos, respecto del empleo de dinero en efectivo (10.2.), deberá entregarse la cantidad de "LECOP" que representen un valor nominal en pesos equivalente al que se aplicará en cancelación de la o las obligaciones tributarias, podrá cancelarse el saldo restante mediante cualquiera de los medios dispuestos en el Título I, atendiendo a las limitaciones dispuestas para dichos medios, el pago mediante dichos títulos no puede generar excedente alguno a favor del contribuyente.
CAPITULO B
RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS SISTEMAS DE CONTROL ESPECIAL.
ARTICULO 11.- Los sujetos comprendidos en los sistemas de control especial establecidos mediante las Resoluciones Generales N° 3.242 (DGI) y N° 3.423 (DGI) Capítulo II- y sus respectivas modificatorias y complementarias, cuando se trate de sumas a ingresar superiores a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), a los efectos de la cancelación de sus deudas, sólo podrán aplicar LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES denominadas "LECOP" a través del procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.141.
CAPITULO C EXCLUSIONES.
ARTICULO 12.- Quedan excluidos del régimen del presente título, además de los conceptos indicados en el segundo párrafo del artículo 1°, los pagos de las obligaciones derivadas de los planes de facilidades de pago otorgados por este organismo.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 13.- Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 3.282 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"1. De tratarse de pagos: en la institución bancaria habilitada a tal efecto en la respectiva dependencia, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa vigente para el medio de pago respectivo y mediante depósito bancario, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y condiciones que autoricen las normas respectivas.".
ARTICULO 14.- Sustitúyese el primer párrafo del punto 1. del inciso b) del artículo 4° de la Resolución General N° 3.423 (DGI), sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
"1. De tratarse de pagos: en la institución bancaria habilitada a tal efecto en la respectiva dependencia, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa vigente para el medio de pago respectivo y mediante depósito bancario, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y condiciones que autoricen las normas respectivas.".
ARTICULO 15.- Sustitúyese el inciso e) de la nota aclaratoria del articulo 1° de la Resolución General N° 1.141, por el siguiente:
"e) las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de impuestos.".
ARTICULO 16.- El régimen aprobado mediante la Resolución General N° 1.112 para la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias nacionales, mediante "LETRAS DE TESORERIA PARA CANCELACION DE OBLIGACIONES" denominadas "PATACONES" y emitidas por la Provincia de Buenos Aires, conservará su vigencia a todos sus efectos.
ARTICULO 17.- Apruébase el Anexo que forma parte de la presente.
ARTICULO 18.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 4.303 (DGI) y su modificatoria.
ARTICULO 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 1217
DR.ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1217
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1º.
(1.1.) Podrán cancelarse la totalidad de los tributos nacionales cuya recaudación se encuentre a cargo de este Organismo, con la única excepción de los siguientes conceptos:
Aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), aportes y contribuciones al sistema de obras sociales, las cuotas de la ley de riesgos del trabajo, el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, y las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de impuestos.
Artículo 4°
(4.1.) Este medio de cancelación podrá ser utilizado para la instrumentación de pagos mediante depósitos a plazo fijo, autorizados por la Resolución N° 23/02 del Ministerio de Economía, en las condiciones determinadas a tal efecto por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación "A" 3467.
Artículo 9°.
(9.1.) De concretarse las condiciones exigidas en este artículo, la constancia deberá solicitarse mediante una nota emitida con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128, a cuyo efecto deberán presentarse los formularios Nros. 206/ M y 206/M (continuación) o, en su caso, 206/I.
Artículo 10.
(10.1.) El régimen establecido en la Resolución General N° 1.141 regula el siguiente procedimiento:
Los contribuyentes y/o responsables deben presentar las "LECOP" en cualquier sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para su depósito en una "cuenta custodia especial" abierta en la Casa Central de dicha institución bancaria, que deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
El depósito debe efectuarse por la cantidad de "LECOP" que representen un valor nominal en pesos equivalente al que se aplicará en cancelación de la obligación tributaria.
La o las obligaciones podrán cancelarse mediante este medio, total o parcialmente.
De cancelarse más de una obligación, dicho depósito deberá ser efectuado por el monto total por tributo a cancelar, del valor nominal en pesos de las "LECOP".
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Deberán entregarse a la indicada entidad bancaria las "LECOP" en depósito con una antelación no menor a 24 horas de la respectiva cancelación.
Contra dicho depósito, se obtiene una "ORDEN DE ENTREGA PARA EL PAGO DE IMPUESTOS NACIONALES EN AFIP", que se presenta ante la dependencia en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto junto con un formulario 688/B por duplicado para la imputación del pago.
(10.2.) Consecuentemente, la LECOP deberán entregarse en los siguientes lugares de pago:
Los sujetos comprendidos en los sistemas de control especial establecidos mediante las Resoluciones Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus respectivas modificatorias y complementarias: en la entidad bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
Los sujetos no comprendidos en el punto anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo que operan con el sistema "OSIRIS" dispuesto por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y sus complementarias.




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