- ámbito
- Edición Impresa
La Corte Suprema lo afirmó: la locación de servicios sí existe
La interpretación del Alto Tribunal, evidentemente, es una cuestión de fondo y resultó muy sano que haya llegado a los estrados a ese nivel.

El Dr. Rica es un médico neurocirujano de prestigio y estuvo ligado al Hospital Alemán por una cantidad importante de años. El doctor, era -en realidad- uno de los socios de la llamada "Asociación de Médicos y Profesionales del Hospital Alemán" ("AMPHA"); una asociación civil constituida por los profesionales médicos que se desempeñan en mentado hospital Alemán. Quedó expuesto y así había sido claramente determinado en todas las instancias que,la AMPHA redactó una serie de normas denominadas"Guía de la Actividad del Cuerpo Profesional del Hospital Alemán" que establecía la forma de vinculación y las características y contenido de las prestaciones.
Los servicios prestados consistían en la realización de prácticas médicas a pacientes del plan de salud con patologías correspondientes a su formación y especialidad profesional, como también a quienes contaban con cobertura de diferentes empresas de medicina prepaga y obras sociales vinculadas contractualmente con el Hospital Alemán.
Las normas de la guía que vincula a las partes dispone que, los médicos solo reciben una contraprestación por los servicios efectivamente prestados y nada reciben si no realizan prestaciones. Más aun, esas normas establecen que los médicos pueden ellos mismos fijar el quantum de dicha contraprestación.
Entonces, si la relación según se había observado y constatado, no exhibía las características de la dependencia en los aspectos económicos, jurídicos y técnicos esenciales en la relación laboral, porqué razón las dos instancias en el fuero laboral se habían orientado en una relación enmarcada en el contrato de trabajo?
La respuesta, y la Corte lo advirtió: por el dogmatismo de pensar que el contrato laboral derogó al contrato de locación de servicios y que la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo es omnicomprensiva y absoluta respecto de toda prestación de servicios.
2| SÓLIDO FUNDAMENTO
Como la Corte bien analizó estos razonamientos, entendió que asistía razón a los recurrentes en las críticas que formulaban a la afirmación de la alzada relativa a la abrogación de la figura jurídica-contractual de la locación de servicios del derecho civil.
Y como supo decir: esa afirmación del tribunal a que es meramente dogmática y no reconoce basamento normativo alguno.
Describió perfectamente la ubicación contractual de la locación de servicios y la relación contractual establecida por las partes. Por un lado, encontraba sustento en la legislación civil.Al tiempo en que los litigantes se relacionaron contractualmenteregía el artículo 1623 del Código Civil que preveía la posibilidad de contratación en los términos del contrato de locación de servicios, cuya vigencia es igualmente indiscutible al estar contemplada en los artículos 1251 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otro lado, la aseveración del tribunal a que se opone a la normativa laboral, debido a que el propio artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo -que solo contiene una presunción iuris tantum y no iure et de iure- admite que la prestación de servicios se cumpla bajo una forma jurídica ajena a la legislación del trabajo, siendo la locación de servicios autónomos un contrato civil típico y habitual en el ámbito de los servicios profesionales.
Muy claro y muy contundente. Se necesitaba una doctrina tan clara en una situación tan compleja.


Dejá tu comentario