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Tributación sobre los servicios intangibles - BEPs
Ante la inminente reforma tributaria, resulta imperioso que las modificaciones permitan combatir la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios por parte de grandes empresas multinacionales.

• dotar de coherencia a aquellas normas de derecho interno que abordan actividades transfronterizas,
• reforzar las exigencias de actividad sustancial en los actuales estándares internacionales, para así establecer la conexión entre los tributos y el lugar de realización de las actividades económicas y de creación de valor,
• mejorar la transparencia y seguridad jurídica para empresas y administraciones fiscales.
2| la tributacion en la era digital
La irrupción de la era digital, que creció de manera exponencial durante la última década, en especial lo referido al comercio electrónico, generó que el derecho tributario de nuestro país quede desactualizado, y por ello, que resulte insuficiente.
Años atrás, la única forma que tenían las empresas radicadas en el exterior para realizar ventas y/o prestar servicios en la Argentina era disponiendo una presencia física en nuestro país, mientras que ahora, gracias a los avances tecnológicos, ellas pueden prestar servicios y/o realizar ventas de bienes intangibles desde afuera (desde el exterior), tales los casos de las plataformas digitales como Netflix, Uber, Spotify, Airbnb, etc.
Tengamos presente que la desmaterialización de bienes y servicios, la despersonalización de los sujetos intervinientes en las transacciones, la deslocalización de la renta, y la generalización de las transacciones a consumidores finales (B2C)(2) a través de las plataformas digitales, provocan serios inconvenientes al momento de aplicar la normativa fiscal existente, y así determinar si un estado tiene (o no) potestad de cobrar impuestos.
Argentina suscribió (el 07/06/17) la Convención Multilateral para la Implementación de Medidas para Prevenir la Erosión de la Base Imponible y el Traslado de Beneficios, en una ceremonia organizada, en París, por la OCDE(3).
En nuestro país, en materia del Impuesto a las Ganancias, no existe claridad respecto al alcance de la expresión "renta de fuente argentina". Las dudas surgen de la misma ley y su decreto reglamentario (falta de claridad en el concepto de "utilización económica", "asesoramiento técnico", etc.). En este sentido, de un tiempo a esta parte viene tomando fuerza implementar la noción de "presencia digital significativa", como parte del concepto de establecimiento permanente, y de esta forma obligar a la registración en el país de destino de los servicios.
Por su parte, en lo que hace al IVA, el encuadre tributario de estas plataformas es distinto, ya que en materia de impuesto a los consumos las naciones adoptaron el criterio "país de destino", el cual consiste en gravar las importaciones definitivas, y establecer exentas, o fuera del objeto del gravamen, las exportaciones. Sin embargo, frente a la provisión transfronteriza de bienes intangibles y servicios a consumidores finales (B2C), la Ley de IVA dispuso una excepción a ese principio, atento que la naturaleza propia de estos servicios dificulta la identificación de la jurisdicción donde tiene lugar el referido "consumo".
En lo que hace al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (gravamen de tipo jurisdiccional), la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Santa Fe alcanzaron (cada una en su territorio) la contratación de servicios de suscripción online para acceder a películas y otros entretenimientos audiovisuales que se transmiten por Internet a TV, computadoras y otros dispositivos conectados a Internet, como también la suscripción para comprar y/o alquilar contenidos digitales de música, juegos, videos y similares. Esto es así debido a que las jurisdicciones consideraron la existencia del "ejercicio de una actividad virtual" en ellas.
3| Consideraciones finales
Resulta necesario modificar la normativa para que las plataformas digitales tributen, en el país, por la renta obtenida en la Argentina. Para ello, las autoridades nacionales se encuentran abocadas al estudio del tema con académicos, entidades profesionales de las ciencias económicas, y del comercio electrónico.
Asimismo, en virtud al aumento del volumen de transacciones electrónicas tipo B2C, también deberían evaluarse cambios en la Ley del IVA, ya que la no gravabilidad de estos servicios (prestados desde el exterior), pone a los proveedores locales en desventaja frente a sus competidores del exterior, ya que mientras los primeros resultan alcanzado por el IVA (a la alícuota del 21%), los extranjeros no lo están. Otra alternativa, que también se encuentra bajo estudio, sería alcanzar con Impuestos Internos al comercio electrónico realizado vía plataformas digitales del exterior (siempre que el mismo no resulte gravado por el IVA).
Si bien resulta necesario reducir la presión tributaria, frente al déficit fiscal que está atravesando nuestro país, entiendo que la solución pasaría porque un mayor número de sujetos pague impuestos, para de esta manera así lograr que la carga impositiva se distribuya más equitativamente entre "todos".
(*) Contador Público, profesor de impuestos.
1) Del ingles "Base Erosion and Profit Shifting", que traducido significa: Erosión de la base imponible y traslado de beneficios
2) Del ingles "Business to consumer"
3) Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)


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