17 de marzo 2009 - 00:00

Un fallo revelador sobre responsabilidad empresarial por daño ambiental

Escribe Ignacio V. Mazzocco (*)
Escribe Ignacio V. Mazzocco (*)
En el fallo "Fundación Ecosur Ecológica Cultural y Educ. desde los Pueblos del Sur c. Municipalidad de Vicente López y otro", dictado el 25/07/08, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de San Martín confirmó la resolución de primera instancia que admitió la acción de amparo incoada contra la provincia de Buenos Aires, la municipalidad y una empresa industrial y las condenó a adoptar las medidas pertinentes para evitar la contaminación ambiental producida por el cromo derramado por dicha empresa.
Según lo probado en la causa, la empresa en cuestión contaminó con cromo hexavalente y plomo el aire, el suelo y el acuífero adyacente a su fábrica, generando daños al ambiente y a los habitantes de la zona. El tribunal afirmó que debía condenarse a la empresa al cese y la recomposición del daño ambiental producido por el cromo que utilizaba en el desarrollo de su actividad, y a abonar una indemnización sustitutiva "en tanto la contaminación constatada constituye un hecho ilícito que, por acción u omisión, causó un daño ambiental de incidencia colectiva". El tribunal basó esta última conclusión en el artículo 27 de la Ley 25.675 -Ley General de Ambiente (LGA)-, que establece que dicha ley "regirá los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas o los bienes o valores colectivos".
Asimismo, el tribunal justificó la condena en el hecho de que las numerosas pruebas ofrecidas en la causa indicaban que la firma no tomó mínimas precauciones de seguridad para evitar, o al menos aminorar, los efectos contaminantes de los metales pesados utilizados.
Es importante destacar que el tribunal aplicó con todo rigor el artículo 41 de la CN y la LGA, haciendo extensiva la responsabilidad por el daño ambiental colectivo a "las autoridades" de la sociedad contaminante. Aquí vale la pena recordar lo establecido por los artículos 28 y 31 de la LGA en donde se apoya el razonamiento del tribunal. El primero establece que "quien causare el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la Justicia ordinaria interviniente deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder". Por su parte, el artículo 31 afirma que "si en la comisión del daño ambiental colectivo hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí, para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable".
Por último, el tribunal destacó que "las personas jurídicas actúan por medio de sus autoridades -socios, presidentes, gerentes, profesionales-". Esta afirmación condujo al tribunal a concluir que la sociedad contaminante consistía en una empresa familiar (más allá de la formas), en la que su presidente era titular del 94% de las acciones y su hermano del 6% restante, y que el presidente había tenido una participación crítica en el proceso de contaminación por su carácter de accionista absolutamente controlante.
En consecuencia, se atribuyó al presidente responsabilidad personal por los actos de la sociedad en su doble carácter de presidente del directorio y de accionista mayoritario. En efecto, el tribunal afirmó que cualquiera de las dos condiciones recién mencionadas de forma alternativa justificaría su responsabilidad personal; es decir que el mero hecho de haber sido accionista controlante con injerencia en el proceso contaminante puede generarle responsabilidad personal aunque no sea director ni administrador de la sociedad. También afirmó el tribunal que desde el punto de vista teórico el accionista es pasible de ser condenado personalmente al plan de remediación (pero que por cuestiones meramente procesales no resultaba admisible en el proceso en cuestión). Lo mismo vale para cualquier profesional asesor que de cualquier modo esté involucrado en el proceso de contaminación (aunque no sea director ni funcionario de la sociedad contaminante).

(*) Profesor titular de la Universidad Torcuato Di Tella. Director de Alea Broker de Seguros SA.

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