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A su vez no guarda menor entidad puntualizar siempre en lenguaje de la Corte Suprema- (Fallos: 304:1523) 'que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamentan razonablemente su ejercicio (arts. 14 y 28; cf. Fallos: 199:149 y 483, 200:450, 249:252, 262:205; 268:364; 283:364; 283:98; 296:372 y muchos otros). En segundo lugar, ha de tenerse presente que los derechos que emanan de unas cláusulas constitucionales han de conciliarse con los deberes que imponen otras, de manera que no se pongan en pugna sus disposiciones y se logre darles aquel sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doct. de Fallos: 1:297; 277:213; 279:128; 281:170; 296:372; entre otros)'.
Mal entonces puede ejercerse el derecho de peticionar a las autoridades establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional que asume los caracteres del de reunión cuando la petición se hace colectiva- desarrollando conductas que coincidan con una de las descripciones prohibidas por el Capítulo 2 Título 7 Libro Segundo del Código Penal. Evidentemente el medio empleado en esta emergencia impide la concurrencia de una justificante idónea para legitimar el proceder acreditado en autos.
Es que además la propia Constitución Nacional en el artículo 22 establece que 'El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda esa fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición'.
Va de suyo entonces que aquel derecho no comprende las acciones realizadas de un modo que colisionen con las leyes y afecten bienes jurídicos.
Expresa Miguel Angel Ekmedjian en Tratado de Derecho Constitucional, t. II, pág. 599. Ed. Depalma, que 'lo que afirma el artículo 22 de la Constitución Nacional es que la única forma legítima y verificable de la expresión soberana del pueblo es el sufragio. Por medio de éste, el pueblo rechaza o acepta las alternativas que le propone la clase política. Este artículo rechaza la anarquía del populismo y el autoritarismo de derecha o de izquierda, así como cualquier intento de quebrantamiento del sistema constitucional y de las instituciones políticas. Otros tipos de presunta expresión de la voluntad popular, distintos del sufragio (tales como reuniones multitudinarias en plazas o lugares públicos, encuestas, huelgas, lock-outs y otros medios de acción directa, vayan o no acompañadas por las armas, etc.) no reflejan realmente la opinión mayoritaria del pueblo, sino a lo sumo la de un grupo sedicioso'.
A su vez es ocioso indicar que muchas de las quejas o reclamos de los manifestantes podrían seguramente estar guiados por nobles propósitos sociales o humanitarios, pero insisto que las vías de hecho no son el medio apto para reclamar. Los manifestantes que no tienen un mejor o mayor derecho que las personas que no podían pasar. El art. 14 de la Constitución Nacional no avala la posición de la encausada. Valga entonces repetir lo dicho por el testigo Cortez en cuanto que 'impedir el trabajo de otros no es el modo de protestar y que la calles es de todos' (sic).
Tanto la acusación como la defensa han citado en sus alegatos el fallo 'De Elía' de la Cámara Federal de San Martín (JPBA 95-365) indicando que sus fundamentos dan razón a sus posiciones antagónicas en este proceso. Pues bien, el estudio de las consideraciones formuladas por este Tribunal me convence de que aquel caso no es igual a éste como resaltó el señor Fiscal Federal. Observo que el Tribunal de grado dijo que 'unos gramos más en el otro platillo y distinta habría sido la sentencia de este Tribunal'. Creo firmemente entonces que el hecho ventilado en esta causa supera largamente la afectación de los derechos de muchos ciudadanos que pretendían transitar por el territorio argentinos ocurrida en el antecedente de referencia quedando fuera de la justificación.
Finalmente, con la intención de agotar el punto no puedo soslayar que una de las consortes de causa Mirta Abdala expresaba ese día que habían interpuesto recursos judiciales, es decir habían recurrido a las vías de derecho, y que en ese momento algunos accionantes encontraban satisfechas sus pretensiones. Ello a mi modo de ver sella definitivamente la suerte de la acusada pues ni la ley ni la necesidad facultaban por entonces a la utilización de las vías de hecho en la idea de hacer justicia por mano propia, encaminando un reclamo, que insisto puede tener motivación legítima, pero que su medio de implementación es claramente adverso a la organización social y política de nuestro país".
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