Atravesamos un escenario de extrema complejidad, donde la coyuntura económica nacional e internacional ha alterado drásticamente la relación jurídico-tributaria. El cambio de paradigma iniciado a finales de 2023, consolidado por el DNU 70/2023 y la Ley 27.743 y, generó en el contribuyente la legítima expectativa de una administración tributaria respetuosa de la capacidad contributiva y la propiedad privada.
Sin embargo, la actual ARCA, en su búsqueda de superávit fiscal, ha incurrido en una serie de prácticas que desvirtúan el mandato del art. 2 del DNU 70/2023, el cual establece que “el Estado Nacional promoverá y asegurará la vigencia efectiva... de un sistema económico basado en el respeto a la propiedad privada”.
Contrario a este espíritu, por ejemplo, el organismo incurre en demoras injustificadas en los reintegros de IVA por exportación y mantiene la práctica de inactivación de CUIT, lo cual resulta hoy una clara Vía de Hecho Administrativa prohibida legalmente (cfe. art. 9 de la Ley 19.549, con las modificaciones de la Ley Bases 27.742)
En ese marco, la intensificación de la presión fiscal ha derivado en ejecuciones fiscales y embargos sobre deudas recientemente declaradas, incluso ignorando plazos de intimación administrativa previos.
Esta traba sistemática de medidas cautelares sobre cuentas bancarias genera un daño operativo irreparable. Al respecto, la CSJN en el precedente “Intercorp S.A” (Fallos: 333:935), ha sido categórica al señalar: “...no es necesario un profundo examen para advertir las negativas consecuencias económicas que sobre el giro normal de las actividades de cualquier comercio, empresa o particular puede tener la traba de un embargo sobre cuentas bancarias” (Considerando 13).
En ese marco, muchos se sorprendieron ante una práctica abusiva que –si bien tiene algunos años – no había ponderada en toda su dimensión.
Sucede que cuando el contribuyente presenta un “plan de pagos general” para abonar sus deudas y ya tiene un embargo tratado, se lo obliga a utilizar el monto embargado como “pago a cuenta forzoso” de dicho plan, que subsistiría -solamente- por el saldo. Un despropósito por donde se lo mire.
Analizando la normativa
Veamos un poco más detalle la normativa. Hoy el plan de pagos corriente está contenido en la RG 5711. El art. 11 de esta RG 5711 prevé la aplicación supletoria de la RG 5321, que en su art. 19 regula el levantamiento de embargos por deudas en litigio. Por su parte, la RG 4262 establece un procedimiento para dar en pago –en forma voluntaria- los montos embargados
Como puede verse, el párrafo 4° del art. 19 de la RG 5321 AFIP contiene la norma que obliga a esta “dación forzosa en pago del monto embargado”, lo cual es violatoria de elementales garantías constitucionales.
En primer lugar, vulnera la Jerarquía Normativa, puesto que –según surge del último párrafo de los Considerandos de las RG 5321 y 5711- dichos planes constituyen una reglamentación del art. 32 de la ley 11.683 que establece que: “Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones. Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras. Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento. Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias”
Del tenor literal del art. 32 de la ley 11.683 no surge, bajo ningún concepto, la facultad del organismo para obligar al contribuyente a una dación en pago de fondos embargados como condición para acceder al financiamiento. Además en todos los casos prevé –con distintas variantes según el caso (deudas con garantía, contribuyentes en concurso preventivo, etc.)- que debe otorgarse este financiamiento; lo cual es lógico, al atención a la finalidad buscada por el legislador (que no es otra que dar una solución a un contexto de dificultad financiera).
Por lo tanto, la frase “En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago” constituye un Exceso Reglamentario violatorio de la jerarquía normativa (Art. 31 CN), ya que tal potestad no está ni en la letra ni en el espíritu del art. 32 de la ley 11.683.
Principio de Razonabilidad
Además, la postura del organismo incurre en una contradicción lógica que vulnera el principio de Razonabilidad. En efecto, si un contribuyente encuadra en los recaudos normativos para gozar del plan de pagos, resulta un contrasentido exigirle que entregue la totalidad de los fondos embargados (de forma previa o simultánea), todo lo cual anula –de hecho- la financiación requerida y torna carente de sentido al plan de pagos.
En otras palabras, la "dación en pago forzada de montos embargados” desnaturaliza la esencia misma del instituto de facilidades de pago, convirtiéndolo en una herramienta de asfixia financiera en lugar de una solución de regularización.
Ante los excesos del fisco, que seguramente se repetirán con el correr de los meses, no le queda al contribuyente otra solución (o esperanza, según se lo mire) que la Justicia.
Por ello, vale la pena traer a colación las célebres palabras del Dr. Sebastián Soler, quien al dictaminar como Procurador en el célebre caso “Cine Callao ” (Fallos 247:121), dijo: “Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder” añadiendo luego que “Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder. Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno, de atribuciones discrecionales para resolver problemas. Y entonces, consciente o subconscientemente, pero siempre como si el derecho escrito vigente hubiera sido substituido o derogado por un nuevo derecho consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si está en juego su propio interés y es preciso para contemplarlo, que la autoridad recurra a cualquier desvío o exceso de poder” para concluir que “Ni a título de excepción, ni aun cuando considerado aisladamente uno de tales excesos pudiera tenerse por eficaz para atemperar un mal o para producir un beneficio, están los jueces habilitados para cohonestar los excesos de poder "in legibus salus”.
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