Un tema recurrente que observamos en la práctica profesional es que una vez que el contribuyente termina la acción de repetición, haciéndose lugar al reclamo del impuesto y de los intereses, el Fisco requiere algo más, que consiste en que el contribuyente cumpla con el reclamo de devolución previsto por la Resolución General 2224.
Ello implica que es la RG 2224 la que gobierna el tema a los efectos de cuantificar el monto a reintegrar a favor del demandante, pues sólo en sede administrativa se podrán realizar los controles de legalidad pertinentes para garantizar que el crédito reconocido judicialmente se ajuste al ordenamiento fiscal en vigor.
El caso “García”
Un reciente antecedente jurisprudencial () nos permite analizar el tema en cuestión.
El contribuyente presentó un recurso de repetición en el impuesto a las ganancias con sustento en la ruptura del vínculo laboral que lo ligaba con su empleador haciéndose lugar a la repetición por el importe de capital más intereses.
En tal sentido, la AFIP obliga al contribuyente a cumplir con la vía prevista en la RG 2224, es decir el reclamo administrativo de devolución.
A su turno, el juez de primera instancia desestimó las críticas formuladas por el Fisco Nacional en torno a que el accionante cumpliese con la vía prevista por la RG 2224.
Ante el recurso de apelación interpuesto por la AFIP, la Cámara confirma la resolución apelada.
Así, la Alzada recuerda que la RG 2224 prevé que las devoluciones de pagos o ingresos en exceso podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificativas, siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dicho saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales.
Con anterioridad, el Tribunal ya se había expedido sobre el carácter protestativo o no obligatorio, en función del vocablo facultativo “podrán”.
A modo de conclusión
Además, carecería de razonabilidad imponer al actor la obligación de someterse a un nuevo procedimiento administrativo, toda vez que ha resultado vencedor en la contienda judicial, estipulando el art. 16 de la ley 23982, el modo en que se deben cumplir las sentencias condenatorias contra el Estado Nacional ().
Por otra parte, el art. 6º de la RG 2224, que se refería a los supuestos de devoluciones de saldos provenientes de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición, fue derogado por el art. 1, inc. e) de la RG 2076.
Ante esta posición asumida por la AFIP es de destacar las modificaciones introducidas a la ley de procedimientos administrativos () por la ley Bases (), a través de la cual se introducen una serie de principios fundamentales, entre los cuales se destaca el de eficiencia burocrática.
Por lo tanto, la actitud asumida por el Fisco, obligando al contribuyente a recurrir a la justicia, está justamente en contra de dichos principios, esperando que, en adelante, no reitere tales posiciones.
“García, Gustavo Hernán” CCAF, Sala IV del 1/10/2024.
“Autopistas del Sol SA” del 1/10/2013, “Central Térmica Loma de la Plata SA” del 25/8/2016, “BBVA Banco Francés SA” del 27/4/2021, “Exterran Argentina SRL” del 15/7/2021, “Industrial and Commercial Bank of China” del 7/11/2023.
Ley 19549.
Ley 27742.