La caducidad es un instituto procesal considerado esencial en un proceso, porque evita alargar innecesariamente los plazos, es una garantía a la seguridad jurídica, y obra como medio idóneo para determinar la presunción de interés por la acción promovida.(1)
Este pronunciamiento es bienvenido, más en tiempo de tanta turbulencia jurídica donde se advierte una tendencia a alterar el orden jurídico, tanto, por el obrar del Poder Ejecutivo, como por el quehacer normativo del Poder Legislativo, donde se está frente a un nuevo intento de desequilibrar el proceso de ejecución fiscal, anteriormente fue la reforma introducida por la ley 25.239, por el cual el inciso 5 del artículo 18 sustituyó el artículo 92, y la CSJN, en el recordado caso “INTERCORP SRL”, declaró la inconstitucionalidad.(2)
Esta circunstancia realza el accionar del Poder Judicial, que siguiendo las mandas constitucionales viene a poner orden a una acción donde, tanto el legislador, como el Fisco, obran en contradicción con los principios y derechos, enunciado constitucional y convencionalmente.
El Dr. FOLCO hace una interesante argumentación, que concluye en la declaración de inconstitucionalidad, y la admisión de la caducidad del Fisco. Estos fundamentos propician algunas reflexiones sobre el convencionalismo humanista.
2|Visión convencional humana
Los tratados internacionales son considerados por el acervo constitucional argentino de 1853 (artículo 31), y la jurisprudencia se ha ocupado del tema. La CSJN, en el siglo XIX admitió la primacia, luego incursionó en un criterio cuya prevalencia la otorgaba el principio de vigencia de ley, ley posterior deroga anterior. Para en el caso “EKMEKDJIAN vs. SOFOVICH” del 7 de julio de 1992, retorna la prevalencia de los tratados, reafirmada con la reforma constitucional de 1994. Este fallo agregó otro argumento insoslayable, la admisibilidad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) al orden jurídico argentino, criterio reiterado en numerosos fallos que han fundamentado inconstitucionalidades y criterios pretorianos.
Este ideario convencional ha calado, incluso en el derecho sustantivo tributario, caso “GARCIA”, entre otros, donde la CSJN, ha admitido la influencia de la concepción convencionalista en la legalidad de los tributos.
Este fallo reafirma la postura jurisdiccional crítica, y prevalece la idea de adecuación del orden jurídico local al convencionalismo.
Ahora ¿Por qué es admisible la aplicación de los Tratados Internacionales en el derecho tributario? La respuesta es simple y compleja.
La simplicidad, porque varios de ellos se integraron a la Constitución, y como dijera el maestro Vicente Oscar DÍAZ constituyen la “Carta Magna de los Derechos Fiscales de los Contribuyentes”. La actual estructura constitucional llevó a la justicia a decretar inconstitucionalidades, cuando los derechos de los contribuyentes son que amenazados y/o avasallados, provocando alteraciones el orden institucional.
La complejidad la constituye los argumentos que propician la aplicación ineludible de las convenciones internacionales. Las razones son: a) Plena vigencia del principio “pro homine”; b) La jerarquía constitucional admitida jurisprudencialmente en el fallo citado; b) La primacía afirmada por el constituyente de 1994, párrafo 1 y 2 del inciso 22, artículo 75 CN; c) La aceptación de la jurisprudencia de la Corte IDH; d) La consolidación del control de convencionalidad.
Las cláusulas de la DADDH, DUDH, PIDCP y CADH, y protocolos refieren a los principios y derechos procesales que protegen a las personas y fundamentan críticas a esta clase de reformas.(3)
Los facilismos procesales mencionados son incompatibles con el convencionalismo por los siguientes argumentos: a) El trato es incompatible con la igualdad de trato entre las partes(4); b) Propicia la desidia, la negligencia procesal fiscal; c) La posibilidad de una conducta fiscal morosa, más allá de incursionar en supuestos de ineficiencias o cualquier otro defecto, es dañosa para la sociedad, por los costos que insume este mal desempeño en todo proceso; d) Los agravios que provoca a los derechos de los contribuyentes, incluido la inseguridad jurídica.
La valla judicial que son estas sentencias, y el mentado convencionalismo, merita recordar, la admisibilidad de los criterios de la Corte IDH; según dijo en el caso “GELMAN vs. Uruguay”: “… todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional”(5). Este fallo coronó el proceso que, GARCIA RAMIREZ, anunciara oportunamente en uno de sus votos.(6)
Estas consideraciones demuestran y afirman el rol del Poder Judicial, tal cual fuera expresado por la Corte IDH y reconocido por la CSJN, la expresión “…las medidas…de otro carácter…”, establecen que ante las omisiones o incompatibilidades de los poderes normativos, obra el Poder Judicial.(7)
3|Nuestras conclusiones
Merita celebrar que, al mediar alteraciones a valores, principios, derechos y libertades de las personas, y, a sus garantías, los jueces de la Nación pongan límites, tanto a los desmanes legislativos, declarando las inconstitucionalidades, como al obrar administrativo, en el caso la AFIP.
Los contribuyentes son personas, que con su esfuerzo, sostienen solidariamente la República, y no debe asumírselo como enemigo, sino como los motores que posibilitan los medios para la protección libre, plena y efectiva de los derechos y libertades de las personas, en contrario la Argentina seguirá padeciendo estas realidades.
(*) Contadores públicos- Integrantes del Estudio Gerardo Vega e Hijos
1) Fallos t. 320, p. 2763, CSJN.
2) “Administración Federal de Ingresos Públicos vs. INTERCORP S.R.L. s/ ejecución fiscal”, CSJN, 15-06-2010
3) Abreviaturas: DADDH: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; DUDH: Declaración Universal de los Derechos Humanos; PIDCP: Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos; CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4) DUDH, artículo 7 “…derecho a igual protección…”; artículo 10 “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída…”; PIDCP: artículo 14 inciso 3 “…en plena igualdad…”
5) GELMAN vs. URUGUAY, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia”, Corte IDH, 20-03-2013, párrafo 59
6) "MYRNA MACK CHANG vs. Guatemala", Corte IDH, 25-11-2003, voto razonado del juez Sergio García Ramírez, párrafo 27; en similar sentido “TIBI vs. ECUADOR”, Corte IDH, 07-09-2004.
7) “González Medina y familiares vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas”, Corte IDH, 27-02-2012, párrafo 244, “Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas”, Corte IDH, 30-08-2010, párrafo 235, citado en “P., S. M. y otro, s/ homicidio simple”, CSJN, 26-12-2019.
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