En el acuerdo de fecha 20/8/26, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se pronunció en autos “Puebla, Julio César c/ EN - M Salud de la Nación - y otros s/ amparo ley 16.986", para decidir sobre su procedencia.
Ante la reducción de los honorarios profesionales regulados judicialmente por parte de la cámara, la Corte Suprema aplicó la doctrina de la arbitrariedad, doctrina que también cuenta con antecedentes en materia tributaria
No es suficiente la mención legal, la evaluación de los honorarios necesita fundamentación
En el acuerdo de fecha 20/8/26, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) se pronunció en autos “Puebla, Julio César c/ EN - M Salud de la Nación - y otros s/ amparo ley 16.986", para decidir sobre su procedencia.
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El juez de primera instancia había regulado, en los términos de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal 27.423, los honorarios de los abogados, actores en esta causa, en 20 UMA —en total— por su actuación en la misma.
Ante los recursos de apelación interpuestos contra dicha decisión, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal redujo el monto regulado a ambos profesionales a 10 UMA en total.
Para decidir en tal sentido, la alzada sostuvo que, “a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada”.
Agregó que la Corte Suprema “ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más)”.
Finalmente, para justificar su decisión el a quo tuvo en cuenta “la naturaleza del asunto”, “lo preceptuado por el art. 48 de la ley 27.423, en cuanto fija un honorario mínimo en los procesos de amparo” y el “motivo, extensión, calidad jurídica y resultado de la labor desarrollada”, para lo cual se remitió “a lo dispuesto en los incs. b) a g) del art. 16 de la referida Ley de Arancel”.
Contra dicho pronunciamiento, los letrados beneficiarios de los honorarios dedujeron sendos recursos extraordinarios que fueron denegados, lo que motivó la interposición de las quejas motivo de este análisis.
Los recurrentes fundaron sus agravios en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias e invocaron la afectación de los derechos constitucionales a una retribución justa, propiedad y defensa en juicio (artículos 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Alegan que la Cámara, al reducir el importe de los honorarios por debajo de 20 UMA, prescindió de aplicar el artículo 48 de la ley 27.423 sin declarar su inconstitucionalidad. Agregan que la sentencia padece de fundamentación aparente por asentarse en pautas de "excesiva latitud" y en jurisprudencia no aplicable al caso. Así, aducen que la Cámara no explicó cómo ponderó la magnitud de las labores desempeñadas, el concreto grado de responsabilidad demostrado por los profesionales, la complejidad del caso, el interés económico en juego, ni la contribución que cada uno de los profesionales ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.
Primeramente, la Corte consideró que el recurso es admisible, pues “si bien es cierto que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria y que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter particularmente restringido, ello reconoce excepción cuando la decisión carece de fundamentación válida que la sustente por basarse en afirmaciones dogmáticas (Fallos: 325:1691; 327:1491; 328:3067; 330:1529; 330:1722; 330:4207; 347:632) por las que se prescinde de la aplicación de la ley sin declarar su inconstitucionalidad (Fallos: 237:349; 308:2013; 311:1516; 313:255; 316:2599; 330:3787; 344:1411, entre muchos otros), con afectación a las garantías de propiedad y defensa en juicio establecidas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional”.
Agrega el Alto Tribunal que, si por hipótesis se considerara que el pleito carece de contenido patrimonial, al regular los honorarios de los profesionales por un importe inferior a 20 UMA el a
quo se habría apartado de lo prescripto por el artículo 48 de la ley 27.423, expresamente invocado por los recurrentes, sin declarar su inconstitucionalidad ni elaborar argumentación plausible alguna que pudiese autorizar una decisión en ese sentido.
Asimismo, señala, que si se considerara que el juicio es susceptible de apreciación pecuniaria —como han postulado los recurrentes ante los jueces inferiores—, el a quo debió haber indicado tal circunstancia, enunciado cuál era la base regulatoria y aplicado la escala pertinente del artículo 21 de la ley 27.423, lo que resultaba imprescindible para justificar el importe finalmente regulado a los letrados, de modo tal que ello no se sustente exclusivamente en la mera voluntad de los magistrados.
Advierte la Corte que la Cámara, con fundamentos dogmáticos, se apartó inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 27.423 en tanto establece que la regulación de honorarios “deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad” y que la “mera mención del articulado de esta ley no será considerada fundamento válido”.
Destaca que, en vez de ponderar las pautas enunciadas en el artículo 16 de la referida ley, el tribunal se limitó a consignar que: “atento el motivo, extensión, calidad jurídica y resultado de la labor desarrollada, es preciso remitirse a lo dispuesto en los incs. b) a g) del art. 16 de la referida Ley de Arancel”.
En suma, nuestro máximo tribunal del Poder Judicial se pronuncia una vez más en el sentido de que “el pronunciamiento no satisface la exigencia de validez de las decisiones que impone siempre la aplicación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 316:224; 330:4903; 341:1075; 347:596, entre muchos otros), además de que se aparta de la solución legal prevista para el caso sin declarar su inconstitucionalidad”.
En tales condiciones, entiende que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48), razón por la cual descalifica el pronunciamiento de la Cámara con arreglo a su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias, dejando sin efecto la sentencia apelada; con costas.
Es decir, la mera cita o invocación de una norma no satisface el deber de fundamentación de una sentencia si el juez no explica por qué esa norma resulta aplicable al caso concreto ni desarrolla el razonamiento que conduce a la decisión.
Vale recordar que, en materia impositiva, la Corte se ha pronunciado en diversas causas en la que aparecen situaciones de fundamentación aparente, utilizando la doctrina de la arbitrariedad de sentencias para descalificar decisiones similares a la analizada en este comentario.
Así, por citar una de ellas, en la causa “Miyazono, Ricardo s/ quiebra s/ incidente de verificación por Fisco Nacional AFIP” (Fallos 334:784.), causa en la que se rechazó la verificación de los créditos invocados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el más Alto Tribunal entendió que “el a quo no pudo, como lo hizo, mediante afirmaciones meramente dogmáticas, desestimar la pretensión del organismo recaudador, sino que se imponía que efectuara un circunstanciado examen del material probatorio reunido en la causa a fin de establecer si la recalificación efectuada por aquel organismo —y la consiguiente determinación del impuesto— fue correctamente realizada, es decir, si la totalidad de los hechos invocados por la administración fiscal permitían sustentar —aunque lo fuese en los términos del art. 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—, la conclusión acerca de que las formas jurídicas adoptadas por el contribuyente eran manifiestamente inadecuadas para traducir la verdadera sustancia económica de los actos realizados (art. 2º de la ley 11.683).”
Si nos trasladamos al ámbito provincial, en la causa "API c/ Reale, Paula y Otros -Ejecución Fiscal- s/ Recurso de Inconstitucionalidad, de fecha 5/7/2016, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe se pronunció respecto de un proceso de ejecución fiscal promovido por la Administración Provincial de Impuestos (API) contra la demandada citada, respecto del Impuesto de Sellos, abordando el nacimiento del hecho imponible, su perfeccionamiento y el cómputo de los plazos de prescripción liberatoria para que el Estado provincial reclame la deuda.
El máximo tribunal provincial declaró procedente el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto, por tratarse de una derivación no razonada del derecho vigente (arbitrariedad), con lo cual el tribunal inferior aplicó de forma incorrecta las normas fiscales relativas al inicio del cómputo del plazo de prescripción, vulnerando garantías constitucionales al no fundamentar jurídicamente el nexo entre el hecho imponible evaluado y los plazos de exigibilidad de la API.
Contador público. Tributarista