La Ley 27.742 contiene entre sus disposiciones un título que se ocupa de regular la modernización laboral y en ella una modificación al ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo que generará opiniones encontradas.
La Ley 27.742 contiene entre sus disposiciones un título que se ocupa de regular la modernización laboral y en ella una modificación al ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo que generará opiniones encontradas.
La Ley 27.742 contiene entre sus disposiciones un título que se ocupa de regular la modernización laboral y en ella una modificación al ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo que generará opiniones encontradas.
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Primero: no está mal que el Título V de la recientemente sancionada Ley Nº 27.742 (Ley de Bases), se denomine “modernización laboral”, mucho mejor y menos observable que “reforma laboral”.
Pero, en síntesis, se trata de una reforma de leyes laborales, fundamentalmente las leyes 24.013 y la Ley de Contrato de Trabajo. Podemos decir: una reforma muy importante y con efectos muy fuertes en el derecho laboral. Pero también, se trata de una modernización y esto nos da contenido al título elegido
En segundo término, una reflexión. Esta última versión de la reforma tiene su origen en el mentado DNU 70/2023 que recibiera una andanada de críticas y presentaciones judiciales, las que, en materia laboral (como sabemos) terminaron por condenar al capítulo laboral al olvido.
Pues entonces al quedar plasmados en la versión definitiva y sancionada de la ley los conceptos tan fuertes (que veremos) en materia laboral, es porque hubo el necesario consenso para que estos nuevos paradigmas quedaran establecidos. Esto es muy importante, porque habla de que se han congeniado y concordado distintos y contrapuestos intereses de las partes involucradas.
Por lo antes apuntado, seguramente, los sectores más críticos se hallarán en la doctrina laboral y en los fueros laborales. En esos ámbitos se producirán los eventuales conflictos.
Ahora sí: ¿por qué el título?
Si rememoramos la imperecedera película, el problema siempre era que se viajaba desde el futuro al pasado, se producían un sinnúmero de conflictos, pero siempre se intentaba (máquina del tiempo mediante), volver al futuro.
Esto lo decimos porque no queremos viajar al pasado, preferimos quedarnos en el futuro con esta nueva versión de las leyes laborales que introducen criterios hasta ahora criticados y resistidos.
Si tenemos que poner el acento en algún tema en especial respecto de las numerosas modificaciones, podemos decir que, sin dudas, la irrupción de la autonomía de la voluntad en materia contractual y la reafirmación de la vigencia e importancia de los contratos del derecho civil, es absolutamente relevante.
En efecto, la modificación al art. 2º de la LCT, incorporando un inciso d) en el ámbito de aplicación y especificando en línea con su texto que las disposiciones de la LCT no serán aplicables “…a las contrataciones de obra, servicios y todas las reguladas por el Código Civil…”, es de una importancia descollante.
Esta irrupción del derecho contractual en el plexo de la Ley de Contrato de Trabajo quiere decir varias cosas y todas ellas de absoluta relevancia.
Emerge con claridad –como adelantamos- la autonomía de la voluntad en materia contractual, respecto de ciertos tipos mencionados en el Código Civil.
Al contrario de los tres incisos anteriores de exclusión de la LCT (empleo público; trabajadores de casas particulares y régimen agrario) para los que se invoca la aplicación del estatuto pertinente y la supletoriamente la ley de contrato de trabajo, aquí no se indica supletoriedad alguna.
La razón es que la ley está diferenciando claramente los mecanismos de protección. Es sabido que la ley de contrato de trabajo es tuitiva, protege a quienes –en todo caso- son la parte hiposuficiente del contrato: los trabajadores.
Con el inciso d), la ley está reconociendo que hay ciertos sujetos que no necesitan una protección tan cercana de la ley laboral y aquella protección es –entonces- contractual, al amparo de la ley civil.
Esto es de una tremenda importancia y toda una definición para quienes sostenían que, a partir de la norma laboral, habían desaparecido todas las figuras civiles de contratación que puedan involucrar prestaciones o locaciones de servicio con presencia humana.
En inciso menciona a las locaciones de obra, servicios, agencias y “…todas las reguladas por el Código Civil y Comercial de La Nación…”
Obviamente se está refiriendo en sentido amplio, pero en especial a las locaciones de obras y servicios al contrato de agencia (art. 1479 y siguientes del CCyC) y además las formas contractuales asociativas, introducidas en el texto del CCyC, a partir del art. 1142.
Con mucha seguridad, existirán voces dispares. Habrá quienes sostengan la autonomía de la voluntad contractual y habrá otros que afirmarán, que se ha vulnerado con esta modificación, el principio protectorio del derecho del trabajo, como base de toda la normativa asentada en el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, que comienza diciendo: "…el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes…"
Será esta una larga y sostenida discusión. Lo que es ahora inocultable que, esto está normatizado, lo contiene la misma LCT. Se tendrá que atacar la ley misma.
Correlación normativa. Presunción.
Se completa el panorama con la correlación entre esta modificación y el nuevo texto del art. 23 de la LCT; es decir la presunción general del contrato de trabajo.
Bien sabemos que esta presunción de carácter general, invierte el onus probandi “…salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven (la prestación de servicios) se demostrase lo contrario…” El nuevo texto, le pone un límite a esta presunción; y obviamente esto se encuentra en línea con la modificación del art. 2º.
A partir de la vigencia del nuevo texto, la presunción general no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas que correspondan o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y somete a la reglamentación tan sustancial cambio.
Agrega que dicha ausencia de presunción no sólo será a los efectos laborales, sino también de la seguridad social.
Esto tendrá una incidencia inmediata y decisiva en el esquema presuntivo de la seguridad social establecido –fundamentalmente- en las leyes 18.820 y 26.063.
Esta incorporación ha tenido un largo batallar jurisprudencial, con sentencias en uno y otro sentido. El tema ha llegado al Alto Tribunal en varias oportunidades.
De todos modos avizoramos que este tema en complemento de lo que detallamos del art. 2º, tendrá el mismo encuentro de voces en uno u otro sentido.
Son muchos los temas a tratar en la modificación de la normativa laboral; habrá que irlos tratando de a poco y con mucha seriedad.
Por lo pronto nos pareció que este tema merecía la primera apreciación por su impacto.
Haciendo alusión –nuevamente- al título, particularmente queremos permanecer en el futuro.
Contador público y abogado
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