GANANCIAS
Novedades administrativas
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La Justicia confirma la validez de la notificación y rechaza la nulidad de la ejecución fiscal
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El sistema tributario, la presión fiscal y la volatilidad normativa frente a la toma de decisiones de las empresas
Resolución Nº 87/21 (SDG TLI)
Rescisión de contrato. Indemnización
La actividad económica de un contribuyente fue promover negocios por cuenta de otro, recibiendo una retribución por los servicios prestados a una agencia que lo contrató y siempre sus ingresos fueron declarados en la cuarta categoría del Impuesto a las Ganancias. Con motivo de la ruptura del contrato de agencia entre partes independientes, se efectuó un reclamo que concluyó en una indemnización a través de una mediación. Respecto a la gravabilidad de la indemnización se concluyó que se encuentra fuera del objeto del gravamen, conforme a los fundamentos utilizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Negri, Fernando Horacio c/AFIP/DGI”, de fecha 15/07/2014, En el mismo se consideró que la indemnización no reúne los requisitos de periodicidad, permanencia de la fuente y su habilitación. Si se constatara la existencia de elementos que permitieran sostener que el agente se ha valido de una estructura que permite calificarlo como empresario unipersonal, las rentas así obtenidas quedarían encuadradas dentro de la tercera categoría y por lo tanto sujetas al gravamen.
VALOR AGREGADO
Resolución Nº 1/22 (SDG TLI)
Barrio cerrado. Expensas
Las expensas cobradas por una sociedad anónima a los vecinos de un barrio cerrado no resultan alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado si representan el reintegro de gastos comunes inherentes al barrio cerrado, que proporcionalmente le corresponde afrontar a cada propietario.
No obstante, no reciben igual tratamiento los importes que recaude por servicios específicos brindados en forma directa a sus accionistas y a no accionistas tal como espacios concesionados o entregados en alquiler para eventos privados de vecinos, canchas de tenis, green de golf o locales del club house, etc., dado que constituyen el precio de prestaciones gravadas que deberán incluir el respectivo gravamen.
Resolución Nº 13/22 (SDG TLI)
Comisión Técnica Mixta de Salto Grande. Provisión de obras y bienes
La exención otorgada a la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande surge del Acuerdo de Sede suscripto entre Argentina y la referida Comisión, aprobado por Ley 21.756. La liberalidad alcanza a las operaciones en las cuales la entidad resulta sujeto del impuesto, es decir cuando actúa como vendedora o locadora de obras o servicio. No opera cuando reviste el carácter de compradora, locataria o prestataria. Así la provisión de obras y bienes que les sean brindadas a dicha Comisión se encuentra alcanzada por el gravamen, dado que el sujeto de derecho del tributo por la contratación es la empresa proveedora.
Resolución Nº 29/22 (SDG TLI)
Compra de agroinsumos. Pago en especie.
La diferencia de valor generada entre la fecha de entrega/facturación de agroinsumos y la fecha de cobro de las facturas canceladas mediante la entrega de granos, en cantidad y especie acordados, por parte del cliente/comprador, conformada por la cotización del cereal al momento de su entrega, también conforma la base imponible sujeta a tributación. Tomando en cuenta que, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial, el art. 765 habilita al deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera a liberarse entregando su equivalente en moneda de curso legal, se interpretó que en las citadas operaciones la entrega de dicha especie generarán, en principio, diferencias de cambio, las que integrarán la base imponible del gravamen, con arreglo a lo previsto por el art.10, quinto párrafo, inc. 2), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Resolución Nº 32/22 (SDG TLI)
Prestación de servicios digitales
La prestación de servicios digitales desde el exterior a clientes locales comprende dos operatorias distintas: por una parte, un servicio de intermediación en la venta de cosa mueble brindado a establecimientos o locales de comidas adheridos (Socios/Restaurantes); y por otra un servicio de mensajería o transporte, prestado a los compradores mediante la utilización de repartidores (Socios/Couriers).
La primera prestación encuadra en lo previsto por los artículos 1º, incisos d) o e), según el caso, y 3°, inc. e), apartado 21), inc. m), de la norma legal y la condición frente al impuesto del receptor, que es residente local, determinará el encuadre normativo. Si se trata de responsables inscriptos los servicios se encontrarán gravados conforme lo establecido por el art. 1°, inc. d) de la ley mientras que en el caso de monotributistas o sujetos no categorizados, el servicio digital estará gravado conforme al art. 1°, inc. e).
La segunda actividad (mensajería) es prestada directamente por repartidores independientes resultando la sociedad del exterior quien asuma la calidad de contribuyente según lo previsto en el art. 4°, inc. e) de la ley. Se recuerda que desde enero de 2017 resultan responsablen sustitutos del ingreso del gravamen quiénes sean prestatarios, representantes o intermediarios de prestadores del exterior, según los términos previstos en los artículos 4°, inc. h) y 4.1 de la ley del gravamen.
L.M.S.
Fuente: AFIP – Biblioteca Electrónica
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