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• La actuación desplegada por la Comisión de Juicio Político ha desconocido los principios más elementales constitutivos del debido proceso legal apartándose, inclusive, de la doctrina impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al dictar la sentencia Nº 71 del 31 de enero de 2001.
• Que contiene numerosas irregularidades que determinan su nulidad.
El artículo 90 del Reglamento de la Cámara de Diputados establece que, cuando las denuncias se formulan contra jueces de distritos donde, alguno de los miembros de la Comisión de Juicio Político, ejerzan su profesión de abogado o procurador, ellos deberán excusarse de intervenir en las actuaciones.
• Casi la mitad de los integrantes de la Comisión, están inhabilitados para actuar en el caso concreto. Por ende, «todas las actuaciones realizadas por la Comisión con la intervención de tales diputados, son nulas y de nulidad absoluta, salvo tres casos particulares Elisa Carrió (canceló su matrícula); Héctor Polino (reviste carácter de inactivo) y Nilda Garré (suspendida en la matrícula por falta de pago de las cuotas).
• «Haber emitido opiniones». A partir de comienzos del año varios de los diputados que integran la Comisión de Juicio Político, declararon públicamente que correspondía separar a Nazareno de la Corte Suprema de Justicia. «En la mayoría de los casos, emitiendo juicios de valor».
• Las manifestaciones condenatorias que, ya desde hace algunos meses, expresan varios integrantes de la Comisión de Juicio Político, incluyendo a su propio presidente, el diputado Falú, pone en evidencia la violación de las garantías más elementales del debido proceso legal o, en el mejor de los casos, la ignorancia de ellas y de las normas constitucionales, internacionales y de derecho común local que las imponen».
• El grueso de los cargos formulados aluden al contenido de sus votos en ciertas sentencias y resoluciones emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Se hace mención de presuntos criterios jurídicos contradictorios; en el desconocimiento de ciertas normas jurídicas; y hasta de una finalidad política encubierta. Son, todas ellas, apreciaciones subjetivas que, al margen de no ser veraces, carecen de toda entidad para fundamentar la sustanciación de un juicio político.
• Reclamar la existencia de un Poder Judicial independiente y solicitar la remoción de un magistrado por el criterio sostenido en una sentencia es una contradicción en los términos.
• El cargo referente al caso «Meller» en modo alguno puede configurar una causal de mal desempeño de un juez. No lo puede ser porque no es función de los legisladores controlar a los órganos judiciales por el contenido de sus sentencias.
• «Caso Macri»: este cargo, a igual que el anterior, se limita a expresar la disconformidad de los denunciantes con los contenidos del voto que emitió Nazareno. En el caso concreto y para confirmar el pronunciamiento dictado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, nuestro mandante consideró que era inadmisible el recurso extraordinario y que, por ende, correspondía desestimar la queja interpuesta tal como, expresamente, lo autoriza el artículo 280 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
• Caso «Magariños»: la Ley Nº 24.937, en su artículo 7º, inciso 12, establece que la Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial, sin perjuicio de la facultad del Consejo de la Magistratura «para aplicar sanciones a los magistrados», aunque a propuesta de la Comisión de Disciplina.




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