27 de diciembre 2001 - 00:00

Se prepara ola de demandas judiciales contra la Argentina

Técnicamente la declaración de suspensión de los pagos de la deuda pública formulada por el presidente Adolfo Rodríguez Saá constituye, per se, un «evento de incumplimiento» bajo los términos de los títulos públicos internacionales emitidos por la Argentina. Del mismo modo (aunque en forma independiente de dicha declaración), si la falta de pago de ciertos eurobonos con vencimientos en estos días se mantiene por 30 días (como todo indica), habrá ocurrido otro evento similar. Cada uno de estos dos eventos de incumplimiento (es decir que no deben ocurrir en forma conjunta) habilita a los acreedores externos (y también internos) a acelerar todos los plazos acordados y declarar exigibles todas las sumas adeudadas por el país en concepto de capital, intereses y gastos de la deuda pública.

En razón que los Préstamos Garantizados (derivados de la reciente etapa local de la reestructuración de la deuda) disponen que ante el no pago de los mismos por parte del Estado, los acreedores retoman sus derechos sobre los títulos canjeados (bonos con condiciones similares a los que se encuentran en manos de acreedores internacionales), dichos acreedores podrían también sumarse a los inversores internacionales en aquella declaración de aceleración y exigibilidad.

En conclusión, es probable que a partir de la suspensión de los pagos resuelta sin el mínimo consentimiento de los acreedores se abra una etapa de alta litigiosidad que perjudique significativamente los intereses del país. A ello debemos sumarle los efectos económicos, de credibilidad y de seguridad jurídica que se dan usualmente como consecuencia de un default.

Después de todo, si tomamos en cuenta que luego del exitoso canje local, y de acuerdo con las perspectivas de un canje internacional también positivo, la Argentina sólo hubiera estado obligada a pagar 6.000 millones de dólares (o bastante menos si, como se preveía, el tramo inter-nacional iba acompañado de un nuevo canje local y con una reducción mayor de la tasa para ambos casos), de los cuales un porcentaje mayoritario se destinaba a acreedores locales (jubilados vía AFJP, depositantes vía bancos e inversores minoristas en forma directa), es altamente probable que los costos del actual default superen largamente sus beneficios.

EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO


La mayoría de los títulos públicos internacionales emitidos por la Argentina establecen cinco «eventos de incumplimiento» de las obligaciones asumidas. Dichos eventos son los siguientes:

• No pago de los vencimientos de capital y/o intereses siempre que el mismo se mantenga por un lapso mayor a los 30 días: el no pago de vencimientos estos días se enmarcará en este evento si la Argentina no remedia el mismo en ese plazo (todo indica que, para ser consistentes con los postulados iniciales de la administración Rodríguez Saá, la Argentina no lo hará).

• Incumplimiento de cualquier otra obligación en la medida en que dicho incumplimiento se mantenga por un período de 90 días (por ejemplo, emitir títulos con mejores garantías que las que tienen los títulos existentes, cancelar la cotización de los títulos en los mercados de capitales internacionales, no pagar los impuestos que puedan resultar aplicables a los pagos, etc.).

• No pago de los vencimientos de capital y/o intereses bajo otros títulos emitidos por la Argentina, siempre que dicho incumplimiento sea por un monto mínimo de u$s 30.000.000 (cross-default): el no pago de vencimientos estos días (y su mantenimiento por 30 días) dará lugar a este evento.

• Declaración de moratoria con respecto al pago de la deuda pública: la declaración de suspensión de los pagos de la deuda pública se enmarca en la definición de moratoria, la cual gene-ralmente es entendida como cualquier acto de un gobierno que dispone el no pago de sus obligaciones sin el consentimiento de sus acreedores. El plazo de la suspensión es irrelevante a los fines de determinar el acaecimiento de la moratoria como evento de incumplimiento.

• Discusión de la validez de los títulos emitidos (repudio de la deuda).

ACELERACION, EXIGIBILIDAD Y EMBARGOS


Los términos de los títulos internacionales argentinos establecen que en caso de que se produzcan algunos de dichos even-tos de incumplimiento, acreedores que representen como mínimo 25% del capital en circulación bajo cada título pueden decretar la aceleración de los plazos acordados y la exigibilidad de todas las sumas adeudadas. A partir de esta declaración, cada acreedor puede demandar por su propia cuenta en los tribunales competentes de Nueva York, Londres, Francfort y Tokio.

En el marco de las acciones judiciales, los acreedores pueden solicitar a los tribunales competentes la traba de embargos sobre activos de la Argentina en el exterior. Entre los activos que podrían ser embargados se pueden mencionar los montos de los programas de financiamiento del Fondo Monetario Internacional y de otros organismos internacionales que la Argentina pueda recibir, los pagos a los organismos internacionales que la Argentina pueda disponer, las reservas del Banco Central y sus rendimientos (si bien las mismas podrían ser inembargables, es posible que pueda suscitarse una discusión sobre ello ante el tribunal competente pero luego de que sean embargadas preventivamente), cualquier propiedad comercial del Estado o de las empresas públicas nacionales o provinciales, etcétera.

Además, las sentencias condicionarán la eventual propuesta de reestructuración que pueda formular la Argentina para salir de esta situación ya que se embargarían todos los pagos que el país ofrecería hacer bajo la misma a menos que se acuerde pagar las sumas adeudadas a los acreedores que obtuvieron las sentencias, lo cual pondría en peligro el mismo levantamiento del
default ya que muy posiblemente la Argentina no podría contar con dichos fondos. Por lo tanto, existe un riesgo real de que el default se extienda largamente en el tiempo.

EL DEFAULT DE ECUADOR


Ecuador no pagó el vencimiento de los títulos Brady en agosto de 1999. En el marco del default, Ecuador solicitó a los acreedores pagar con los activos que se encontraban en garantía de los títulos (básicamente montos en efectivo y títulos del Tesoro de Estados Unidos). Sin embargo, los acreedores se opusieron a ello. Por el contrario, decretaron la aceleración de los plazos y la exigibilidad de todas las sumas adeudadas. Si bien no hubo juicios de magnitud (los acreedores aceptaron una propuesta de reestructuración con duras condiciones para Ecuador), ello se atribuye a la menor cantidad de acreedores, a la menor cantidad de inversores activistas (definidos como «fondos buitres» por ciertos organismos internacionales por su permanente intención litigiosa) y, fundamentalmente, a cierta incertidumbre jurídica que existía en aquel momento sobre cómo fallarían los tribunales de Nueva York en eventuales demandas.

Por el contrario, la Argentina tiene una mayor cantidad de inversores, una mayor presencia relativa de inversores activistas y, lamentablemente para el país, existe en la actualidad una clara jurisprudencia de aquellos tribunales condenando a los países deudores. Si bien existía cierta jurisprudencia cuando Ecuador cayó en
default (como ya escribimos aquí, incluso la Argentina fue condenada), todavía los tribunales de Nueva York no habían resuelto el conocido caso Elliot vs. Perú, en el cual se falló en favor del acreedor (un inversor activista). Este caso fue finalmente sentenciado luego de que Ecuador llegó a un acuerdo con sus acreedores y constituye en la actualidad el arma principal de los acreedores internacionales contra los países deudores.

Finalmente, si bien Ecuador y Rusia (otro país que cayó en default, aunque no de títulos internacionales) lograron recuperar el crecimiento aproximadamente a los dos años de declarar el default, lo hicieron de la mano de medidas de fuerte control fiscal, férrea disciplina monetaria, apertura de la economía, profundización de las reformas estructurales y flexibilización de los mercados laborales.

(*) Abogado. Master de la Universidad de Pennsylvania. Las consideraciones expresadas en este artículo corresponden exclusivamente al autor y no a la firma jurídica de Estados Unidos en la cual se desempeña ni a sus clientes. Derechos reservados por el autor.

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