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26 de junio 2008 - 00:00

Lo legal no siempre es legítimo

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Escribe
Dr. Martín Silva Carretón
martinsilvagarreton@hotmail.com
martinsg@arnet.com.ar

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Según se informó, el Poder Ejecutivo ha remitido un proyecto de ley al Parlamento en los siguientes términos:
Art. 1º "Ratifícase las resoluciones del Ministerio de Economía y Producción número 125 de fecha 10 de marzo de 2008, su modificatoria 141 de fecha 13 de marzo."
Art. 2º "Lo dispuesto en el artículo precedente lo es sin perjuicio de la vigencia de las medidas citadas y sin desmedro de las facultades ejercidas para ello en el marco de los dispositivos en ellas citados y especialmente de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y modificatorias, en particular su artículo 755, correlativos y concordantes."
Estamos ante un excelente montaje para que -con la apariencia y vestidura de la legalidad- se sancione una norma que igual será absolutamente contraria a la Constitución y a la legitimidad de los actos del poder administrador.
Es llamativa la preocupación que el proyecto en cuestión denota en que se apruebe una retención específica dispuesta por una norma de rango menor como lo es la Resolución 125, así como la ratificación del Art. 755 del Código Aduanero, dictado en el gobierno de facto de Juan Carlos Onganía (en caso de que quedara redactado finalmente en tales términos y así resultara aprobado) o sea de una norma que tampoco emanó del órgano competente para dictarla: el Poder Legislativo, y que le delegaba al Ejecutivo facultades para establecer derechos de importación algo vedado por la Constitución Nacional taxativa y terminantemente.
Este articulado del Código Aduanero ha ofrecido materia para la polémica puesto que, amén de que nunca resultó muy clara la legalidad y legitimidad de dicha delegación que luego se viera agravada por una "subdelegación" por Decreto en el gobierno del Dr. Carlos S. Menem, en el Ministerio de Economía, dispone paralelamente y en su artículo 754 inmediato anterior: "El derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley.-" Y que se sepa hasta ahora el mecanismo normal de la elaboración de las leyes está vigente y activo, más allá de las críticas que se puedan hacer respecto a la inactividad y morosidad del Congreso Nacional.
Aun cuando pudiera decirse que ésta no es la interpretación del debido contexto, lo que sí está claro es que la Constitución Nacional dice que el Tesoro Nacional se conforma, entre otras cosas, con los derechos de exportación que serán establecidos por el Congreso y,
la Corte Suprema de Justicia ha dicho en el caso "Salcro..."(2003) que esta facultad en materia tributaria del Congreso, es indelegable, y que solamente el Poder Legislativo puede establecer impuestos, contribuciones y tasas.
El origen del principio de legalidad en materia tributaria tiene su origen histórico en la Carta Magna de 1215: "no tax without law" (no hay imposición sin ley), pero -como venimos viendo- no de cualquier ley pues, la que se pretende sancionar seguramente a libro cerrado y sobre tablas, solamente obtendrá un contrasentido: pretender legalizar lo ilegítimo y sin debate alguno por más que sea sancionada por ambas Cámaras del Congreso representantes del pueblo y de los estados federales, que hoy no parecen serlo tanto. (El bill of rights de 1689 ya establecía también la ilegalidad de toda imposición sin intervención legislativa.)

desde sus origenes

Es bueno reiterar a esta altura que, aun cuando se proyecte el dictado de una ley por los mecanismos formalmente aptos y por el órgano competente para la emisión de la norma, ello no significa que el acto que de ello resulte reúna los elementos necesarios para su legitimidad y validez por esa sola circunstancia, por importante y formalmente correcto que aparente ser en su conformación.
Desde los orígenes del constitucionalismo, el Legislativo ha sido el órgano o poder del Estado en cabeza de quien descansaba establecer imposiciones al pueblo.
Es real que desde la reinstalación de las retenciones por el gobierno del Dr. Eduardo Duhalde en 2002, se trató de materia no regulada y consistente en medidas de la emergencia declarada en un momento que la situación convalidaba tal proceder que no se justifica hoy en día.
La permanencia de la emergencia, injustificadamente si nos atenemos a los propios números oficiales de la macroeconomía, ha incluido además la delegación de facultades y superfacultades prohibidas por el Art. 76 de la Constitución Nacional: "Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública" y el Art. 99, inc.3 "El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo."
"Solamente cuando circunstancias excepcionales" lo justificaran y, acto seguido lo limita a que no se trate entre otras cosas de normas que regulen materia tributaria.
A mayor abundamiento, el Art. 52 establece que la iniciativa en materia de imposición le corresponde a la Cámara de Diputados de la Nación y el 9º que "no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso." Y el Art. 4 C.N. el Tesoro Nacional se conforma entre otras cosas con los derechos de exportación que establezca el Parlamento nacional.
Dicho de otra forma, estos graves vicios de origen, no pueden ser validados por ley alguna pues resultaría, como mínimo, ridículo pretender legitimar lo que ya ha nacido ilegítimo, utilizando para ello el poder que otorga la voluntad popular por un lado y, por otro la emanada de los estados federales, lo que desde la óptica del Art.128 de la Constitución Nacional debiera preocupar a los señores gobernadores y que los obliga en tanto son "agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación."
Aun cuando todo lo dicho fuera de una u otra manera soslayado y el proyecto en cuestión fuera rápidamente aprobado, las escalas móviles respectivas en la medida que por la circunstancia que fuere, violaran el principio de no confiscatoriedad, provocaría que la ley dictada con ese contenido pueda ser atacada ante los Tribunales Federales y/o la Corte Suprema si se trata de provincias por la sola posibilidad de que se vea desbordada la interpretación pacífica de larga data consagrada por dicha Corte y que considera confiscatorio todo tributo superior a 33% de la propiedad o de la renta. En tal caso sería posible y legítimo plantear su irregularidad mediante el ejercicio de una acción declarativa de inconstitucionalidad de la ley que sencillamente se dictara, lo que no necesitaría de mayor prueba ni tramitación, puesto que se trata de una cuestión de puro derecho. Como puede verse, no siempre todo lo que parece legal resulta necesariamente legítimo.

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