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Revalúo de bienes: cuándo conviene adherir y cuándo no
Se propicia que el Congreso apruebe una ley que permita la actualización de valores, tanto en bienes de cambio como bienes de uso, la que devengará el pago de un impuesto especial que varía según el bien.

Si a aquellos que blanquearon bienes, se les permite tomar el valor regularizado como costo computable, entonces a efectos impositivos, debía existir una norma conceptualmente equivalente - pero más generosa - para quienes cumplieron con sus obligaciones. Pero no fue así: la norma cuyo proyecto se impulsa esta lejos de la amplitud del reciente blanqueo (Ley 27.260) tal como se puede apreciar en el Cuadro 2.
2| conveniencia de la opción - alternativas
A cambio del pago del impuesto especial, el proyecto propone permitir el cómputo como mayor costo actualizado o como amortización deducible - según correspondan- de los valores reexpresados, esto es, valor residual mas el saldo de revalúo (en el proyecto existen algunas referencias que no aparecen claras tales como la actualización contenida en el art. 10 para los bienes sujetos al gravamen o la referencia al art. 20 cuando se remite al art. 58 de la LIG).
Suponiendo que las amortizaciones de los bienes existentes no se revaluarán nuevamente y conociendo el valor actual de los mismos (ya sea que estén indexados o justipreciados según el caso, dado que en el proyecto para bienes amortizables se permiten ambas alternativas) la conveniencia del ejercer la opción dependerá de dos variables relevantes: a) la tasa de inflación estimada(1) y b) el plazo de las amortizaciones (o el costo computable actualizado en el caso de venta anticipada) de los bienes de uso.
Una cuantificación genérica de los costos y beneficios de adherir al revalúo es difícil de practicar porque también existen otras variables a considerar tales como a) la existencia de quebrantos fiscales, b) la fecha de cierre de ejercicio (y la amortización computada), c) el costo financiero de los anticipos ahorrados (pero que no siempre eluden quienes sufren retenciones), etc.
De acuerdo a algunos casos prácticos rudimentarios (asumiendo una inflación anual promedio del 12 % hacia el futuro) es posible suponer que el punto de indiferencia se encuentra en aquellos conjuntos de bienes cuya vida útil ponderada se encuentre en cerca de 10 años.
Cuanto mayor sea la supuesta inflación esperada, mas breve es el lapso que iguala el valor actual del impuesto a las ganancias ahorrado con el impuesto especial.
En otros términos, con ese nivel de inflación, si vida útil promedio de los bienes a revaluar (o el plazo de venta presunto para el caso de enajenación) excede el lapso de 10 años (aprox.), no conviene optar por la revaluación. Lo expuesto es extensivo para el caso de acciones, donde si bien la alícuota del blanqueo es de 5 %, la tasa del impuesto a las ganancias es el 15%
Por el contrario, si la vida útil probable estimada para los bienes de uso en conjunto (o el plazo de realización) es menor a 10 ejercicios años convendrá revaluarlos. Aquí no se ha considerado el caso de la venta anticipada de bienes de uso revaluados o de inmuebles (bienes de cambio) donde existe una sanción si se enajenan antes de haber transcurrido dos ejercicios.(2) No está previsto el caso de roll- over.
La conclusión es obvia: a mayor inversión e inmovilización en equipamiento, menor es el atractivo a revaluar (para evitar esta desigualdad en los anteriores revalúos la deducción era de un determinado porcentaje fijo durante una cierta cantidad de años).
Practicar una revaluación selectiva no es posible. Sólo se puede efectuar si se actualizan todos los bienes de una misma categoría (entendiendo por categoría a los inmuebles, muebles, acciones, inmateriales, etc. y no a los rubros del balance). Por ejemplo, posiblemente convenga revaluar Muebles y útiles y no convenga en el caso de inmuebles o concesiones (salvo que se prevea enajenarlos a partir del 3er. ejercicio) .
3| Ajuste Impositivo Permanente
Para los bienes que se adquieran a partir de entrada en vigencia de la ley que se proyecta se restablece el ajuste de las amortizaciones y costos respectivos con carácter permanente (para el caso de ventas debe revi-sarse el mecanismo del ajuste por inflación).
Al igual que lo que se determina a los fines contables a partir del 1 de enero de 2018, se restablece el ajuste impositivo con carácter permanente cuando se verifique un porcentaje de variación del IPIM, acumulado en los 3 años anteriores al cierre del ejercicio que se liquida superior al 100%.
Respecto del 2018 y 2019, el procedimiento será aplicable cuando la variación acumulada del índice de precios supere 1/3 o 2/3, respectivamente de aquel porcentaje; esto significa un tope para aplicar el régimen de un aumento del
23,58% para el primer año de inflación y un 52,72 para el segundo.
Aquí conviene recordar que los bienes en el exterior tienen un mecanismo de ajuste por inflación más favorable que los bienes en el país.
Ese límite cuantitativo no se ha reconocido para aplicar el AxI contable a pesar de haber sido superado; allí solo se necesita que los balances ajustados sean receptados a los fines legales (si el proyecto se aprueba se aceptarán los estados financieros que incluyan el presente revalúo).
4| Cuestiones Adicionales
Como se dijo más arriba (ver ambos cuadros), en ciertos casos se aceptó la deducibilidad en Ganancias del impuesto especial, mientras que en este régimen no se lo permite por cuanto el proyecto lo prohíbe expresamente.
La buena noticia para los que blanquearon y dedujeron el impuesto especial en Ganancias, es que este tratamiento confirma nuestra posición en el sentido que una interdicción de este tipo debe surgir del texto de la ley tal como sucede en el presente caso.(3) La mala noticia es para los que no lo dedujeron, que ahora se enfrentarían al largo trámite para obtener su recupero
Por último, la deuda legislativa más urgente es la reexpresión de los importes d e la Ley Penal Tributaria que deberían fijarse en $1.500.000 (evasión simple) y $15.000.000 (evasión agravada) a efectos de mantener la paridad del poder adquisitivo reconocida en el presente proyecto.
1) El elemento mas importante a considerar en el análisis es la posible licuación de la deducción en términos reales y el rendimiento de las eventuales alternativas de inversión financiera. Por lo tanto asimilar la inflación real a la registrada por los índices de precios o a la pérdida de poder adquisitivo es una simplificación que puede resultar inexacta.
2) La sanción consiste que en caso de producirse en forma anticipada la enajenación de un bien revaluado, si la venta se produce el 1er. año el saldo de revalúo computable computable se reducirá en un 60%. Si la enajenación se produce en el segundo año posterior, tal reducción será 30%.
3) "La deducibilidad impositiva del impuesto al blanqueo" - Ámbito Financiero. Suplemento Novedades Fiscales - 25/4/2017
